ATC 354/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:354A
Número de Recurso3856-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de junio de 2004 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito presentado por don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en representación de don Alfonso Moga Camacho, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de 18 de mayo de 2004 de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el rollo 24/2004 en el recurso de apelación dirigido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en procedimiento abreviado 1/2000 por delito de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública.

  2. Los hechos relevantes para el dictado de esta resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    Por el Juzgado de lo Penal número tres de Jaén se dictó el 23 de diciembre de 2003 Sentencia en procedimiento abreviado 1/2000, por la que se absuelve al ahora recurrente de amparo del delito de falsedad en documento mercantil del que se le acusaba.

    En los hechos probados de dicha Sentencia se relata que el acusado Luis Vílchez Garrido, constructor y que padece cierto retraso mental y epilepsia, a través de diversos nombres sociales como “LVG construcciones, S.L.”, “Construcciones Vílchez” o “Empresa ferrada Abeja Maya”, de las que era titular, emitió diversas facturas relacionadas con la construcción de obras y la venta de materiales. Concretamente, respecto del ahora recurrente en amparo, administrador y propietario de “Construcciones Luminoca, S.L.”, diversas facturas por un importe total cercano a los 16 millones de pesetas. La prestación reflejada en todas ellas consistía en la realización de obras de albañilería en

    la Urbanización “Las Lomas” de Guadalajara.

    En septiembre de 1996 Luis Vilchez Garrido compareció ante los servicios de inspección de la Agencia Tributaria para comunicar que había confeccionado facturas falsas que no se correspondían con la realidad.

    En los Fundamentos jurídicos de la Sentencia se recoge la línea argumental de la defensa del demandante de amparo en aquel juicio, consistente en la realidad total o parcial de las obras y ventas de material, negando toda credibilidad a la declaración incriminatoria del citado Sr. Vílchez.

    El órgano judicial considera convincente las declaraciones, entre otros, de los médicos forenses relativas a la personalidad del denunciante, que actúa con una conducta manipuladora pueril, fantaseando y con ansias de protagonismo, lo que justifica sus numerosas contradicciones y las variaciones en las acusaciones que presenta.

    Respecto a las acusaciones contra el demandante de amparo el Juez razona que existía un contrato entre la empresa “FCC Construcciones y Contratas, S.A.”, adjudicataria de las obras en la urbanización “Las Lomas” y la empresa “Construcciones Luminoca, S.L.”, que hace referencia expresa a obras de albañilería a ejecutar en dicha urbanización por precios unitarios por unidad de obra que coinciden con los reflejados en las facturas. Los peritos niegan que las obras se realizaran. En el tiempo de ejecución de las mismas el Sr. Vilchez, sometido a seguimiento y escuchas policiales, ni contactó ni pudo viajar a Guadalajara. Además en ese tiempo sólo tenía contratados a cuatro trabajadores y sólo por un día.

    No obstante, el propio acusado –hoy recurrente en amparo- declaró que subcontrató a los trabajadores de forma verbal, y uno de los encargados de la obra declaró haber visto a obreros de Vílchez en la obra, por lo que el Juez considera que no hay certeza jurídica sobre la simulación de las facturas.

  3. La Sentencia absolutoria fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Jaén. El recurso se resolvió por Sentencia de la Sección Segunda de este órgano judicial, que condenó al recurrente por un delito de falsedad en documento mercantil del art. 302 y 318 CP a la pena de 10 meses de prisión y otras accesorias, así como a la correspondiente indemnización a la Hacienda Pública.

    Durante la vista los acusados se limitaron a ratificar sus declaraciones vertidas en primera instancia; ni el Ministerio Fiscal ni las defensas aprovecharon la oportunidad que se les ofreció para citar o proponer a ninguno de los numerosos testigos que testimoniaron en el juicio oral en primera instancia.

    En los fundamentos de derecho la Sala razona a partir de los documentos que constan en autos y las alegaciones de las partes. No le parecen convincentes los argumentos de la defensa relativos a que las obras objeto de las facturas efectivamente se realizaron. De acuerdo con los documentos muestra su extrañeza por unos precios excesivos y difíciles de abonar. En las facturas se le contrata a Vílchez toda la obra por un valor de 18 millones de pesetas, cuando en la partida prevista por la constructora se valora en más de 100 millones, y tan sólo la partida dedicada a muros de ladrillo en 14 millones.

    La Audiencia calcula los metros que se alegan construidos, concluyendo que la obra se habría dejado inacabada, lo que contrasta con el hecho de que se hubiera pagado por completo; no cree posible que uno de los acusados hubiera podido contratar el número de trabajadores que se dice en una sola mañana; constata que las facturas aparecen escritas con los mismos caracteres de otras falsas; considera improbable, dados los datos, que el constructor subcontratado hubiera podido viajar sin conocimiento de la policía, que le tenía sometido a vigilancia.

    En definitiva, muestra detalladamente el convencimiento que se forma a partir del análisis de documentos y alegaciones, considerando, por fin, acreditado indiciariamente que el recurrente en amparo era culpable de un delito de falsedad.

  4. Contra esta decisión se dirige el recurso de amparo. Se fundamenta, en primer lugar, en la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Se destaca que el recurrente ha sido condenado por la Audiencia de Jaén sin oírlo. Se invoca la doctrina de la STC 167/2002, considerando que, tratándose de una Sentencia absolutoria revocada por la Sala en apelación, no se ha cumplido con el trámite de oír en la segunda instancia a los acusados absueltos en la primera.

    En segundo lugar se estima igualmente infringido el art. 24.2 CE, por cuanto la condena se ha dictado pese a la inexistencia de una prueba de cargo obtenida con garantías suficientes. Para ello rebate, desde su punto de vista, las conclusiones de la Sentencia impugnada. Considera que la presencia de Vílchez en Guadalajara quedó acreditada por prueba testifical más creíble que la de los agentes de la guardía civil que sometían a éste a un seguimiento que no podía durar las veinticuatro horas del día. La contratación verbal la justifica en que existían en aquel lugar en la época numerosos trabajadores en situación legal irregular. Reconoce finalmente ciertas irregularidades contables, pero niega que impliquen falsedad alguna.

    En conclusión se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida, reconociendo su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  5. Por providencia de 23 de junio de 2005 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  6. El 5 de julio de 2005 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en representación de don Alfonso Moga Camacho, evacuando el trámite indicado. En el mismo realiza una única alegación, en la cual incide esencialmente en que se celebró la vista de la apelación sin celebrar prueba alguna. Por lo demás, se ratifica en el contenido de su demanda de amparo.

  7. Por escrito registrado el 15 de julio de 2005 evacua el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, instando que se dicte la inadmisión de la demanda de amparo. En el mismo, tras una sucinta relación de las circunstancias fácticas del caso, expone una serie de razonamientos que pueden resumirse así:

    De la lectura de la Sentencia dictada en apelación se desprende que en la vista de apelación a los acusados se les dio la palabra a fin de que manifestasen lo que estimaran oportuno y pudiesen ser oídos por el Tribunal. Del mismo modo de su fundamentación jurídica se deduce que la modificación del factum y la declaración de culpabilidad se sustentó exclusivamente en prueba documental, que podía ser tenida en cuenta sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.

    En cuanto al segundo motivo de vulneración aducido la Sentencia impugnada llegó a la conclusión de la falsedad basándose en una pluralidad de datos acreditados documentalmente, sin que tal inferencia pueda tildarse de excesivamente abierta o débil.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras oír al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo hemos de concluir que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique la admisión a trámite de la misma y su resolución mediante Sentencia

    En la demanda se alega, en primer luga, que la Sentencia impugnada vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En concreto la queja de inconstitucionalidad se centra en la supuesta lesión del principio de inmediación en el proceso penal. La jurisprudencia de este Tribunal efectivamente exige una inmediatez entre el Juez y los testimonios que se usen para condenar en segunda instancia a quien había sido absuelto en la primera. Es una exigencia que se deriva, como venimos repitiendo desde la STC 167/2002, tanto del 24 CE como del art. 6.1 CEDH y de la interpretación de este último realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo estos principios no pueden ser interpretados de tal modo que en la práctica sea constitucionalmente ilegítima cualquier condena en segunda instancia. Ni siquiera exigen en todo caso la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar (STC 192/2004).

    En este caso hay que tomar en cuenta dos circunstancias decisivas. De una parte que, cuando el órgano judicial dio la palabra al acusado para que alegara lo que estimara pertinente, éste denegó presentar nuevo testimonio, remitiéndose a lo declarado en el primer juicio; tampoco su defensa solicitó que se volviera a escuchar a los testigos. De otra parte, y esto es lo más trascendente desde el punto de vista constitucional, el órgano judicial de segunda instancia razona la formación de su convicción incriminatoria a partir de documentos e informes que obran en autos, así como por las declaraciones de las partes contenidas en sus alegaciones. La condena no viene influida, en ninguno de sus aspectos, por la mayor o menor credibilidad que se otorgue a los testimonios orales que se prestaron en el juicio oral.

    De acuerdo con la doctrina sentada en

    la STC 167/2002 el principio de inmediación sólo rige frente a testimonios inculpatorios. Tiene su ámbito de actuación en la garantía de que el órgano judicial no va a modificar su valoración de la credibilidad de los testimonios sin estar presente cuando se prestan; estas pruebas, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (por todas, STC 200/2004). Sólo así se asegura que la condena siga un proceso racional y con garantías. Sin embargo este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, 230/2000, 192/2004; AATC 220/1999, 80/2003, 260/2005). En definitiva, el elemento decisivo a la hora de decidir si se ha lesionado o no el derecho a un proceso con las debidas garantías en su vertiente relativa a los principios de contradicción e inmediación es si la condena se fundamenta o no en materiales probatorios sobre los que el Juez de segunda instancia tiene un acceso inmediato. En el presente caso se trata de pruebas documentales practicadas e incorporadas a la causa con las debidas garantías, por lo que la Audiencia Provincial pudo acceder a ellas de manera inmediata. La falta de contenido constitucional de esta alegación es aún más manifiesta en el presente caso, en el que a los acusados se les ha dado en una vista la posibilidad de intervenir directamente en la nueva vista oral habiendo renunciado a ello.

  2. Respecto a la segunda alegación del recurso de amparo, relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la insuficiencia probatoria, hay que recordar la reiterada doctrina de este Tribunal. En su virtud no nos corresponde, revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 189/1998, 229/1999, 278/2000, 141/2001, 155/2002, 61/2005).

    De este modo el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir de la falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (SSTC 220/1998, 56/2003).

    En el presente caso resulta evidente que la condena del recurrente en amparo se fundamentó en un análisis complejo y detallado de la abundante documentación existente en el proceso. Se calcularon cifras, de sopesaron indicios y contraindicios y se llegó a una conclusión, absolutamente razonable desde el punto de vista jurídico, a la que no cabe hacer reproche de arbitrariedad o de incurrir en error grave. Al alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el recurrente intenta provocar que por parte de este Tribunal se proceda a una nueva valoración de las pruebas, lo que no corresponde a esta jurisdicción, como antes hemos razonado, de modo que es evidente que la pretensión carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a diez de octubre de 2005

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    ...entre el juez y los testimonios que se usen para condenar en segunda instancia a quien había sido absuelto en la primera" ( ATC 354/2005, 10 de octubre ). Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que para una sentencia condenatoria, no basta con la existencia de prueba de cargo razonable......

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