STSJ País Vasco 781/2008, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2008
Fecha12 Noviembre 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 353/03

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 781/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RICARDO LAZARO PERLADO

    En la Villa de BILBAO, a doce de noviembre de dos mil ocho.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 353/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 27 de Noviembre de 2002 del Ayuntamiento de Eskoriztza por la que se desestima la reclamación formulada el 2 de julio de 2002, por importe de 1.119,14 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños producidos en su vehículo el 11 de Febrero de 2002, al romperse una tubería de agua general.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Vicente y SEGUROS LAGUN ARO S.A. representado por el Procurador D. ALFONSO CARLOS LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. ION USOBIAGA SOLOGAISTOA.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON UGALDE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO CARLOS LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de D. Vicente Y SEGUROS LAGUN ARO S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de Noviembre de 2002 del Ayuntamiento de Eskoriztza por la que se desestima la reclamación formulada el 2 de julio de 2002, por importe de 1.119,14 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños producidos en su vehículo el 11 de Febrero de 2002, al romperse una tubería de agua general; quedando registrado dicho recurso con el número 353/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.119,14 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03.11.08 se señaló el pasado día 05.11.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Son objeto de enjuiciamiento en este proceso las pretensiones de anulación, reconocimiento de derecho y resarcimiento indemnizatorio, ejercitadas por D. Vicente y Seguros Lagun Aro S.A., en relación con la Resolución de 27 de Noviembre de 2002 del Ayuntamiento de Eskoriztza por la que se desestima la reclamación formulada el 2 de julio de 2002, por importe de 1.119,14 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños producidos en su vehículo el 11 de Febrero de 2002, al romperse una tubería de agua general.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    Sobre las 19:30 horas del día 11 de Febrero de 2002, se produjo un siniestro en la Calle Hidalga de Eskoriatza, del que se derivaron daños para el vehículo Opel Vectra LN-....-LN, propiedad del Sr. Vicente y asegurado en Seguros Lagun Aro S.A., valorados en la suma de 1.119'14.-Euros.

    El siniestro se produjo cuando el camión Mercedes Benz matrícula VI-3434-X, propiedad de Aitzur S.L., provocó la rotura de una conducción de agua, soterrada a una profundidad de unos 20 centímetros, lo que produjo que la gravilla y piedras que cubrían su pavimento salieran proyectadas violentamente contra la carrocería del Opel Vectra que estaba estacionado correctamente junto a unos garajes, provocando daños en chapa y pintura por importe de la citada suma de 1.119'14.- Euros, tal y como esta acreditado en el expediente administrativo.

    Si bien en la actualidad la calle Hidalga por donde circulaba el camino está asfaltada y abierta a la circulación, a la fecha del siniestro la calle no estaba asfaltada y su pavimento estaba compuesto por "todo uno".

    Manifestar que en aquel entonces este vial solamente estaba abierto a los vecinos que tenían sus plazas de garaje en sus inmediaciones y para los camiones que realizaban el transporte del movimiento de tierras que llevaba a efecto Aitzur S.L..

    Significar que los trabajos de movimiento de tierras y su transporte se correspondían a una obra que fue sacada a concurso por el Ayuntamiento de Eskoriatza, que el concurso se adjudicó a la mercantil Zutarri S.L. y que ésta subcontrató los servicios de Aitzur S.L., dueña del camión anteriormente referido. Al Ayuntamiento de Eskoriatza le constaba el estado del pavimento y las características de las instalaciones y conducciones que transcurrían a la fecha del siniestro debajo del vial, y pudiendo advertir de los riesgos que podían derivarse de la circulación de los camiones por los márgenes del vial, no se informó ni se realizó ninguna gestión ante la adjudicataria de la obra, tampoco se le exigió la adopción de diligencia de cautela alguna, ni se señalizaron las zonas sensibles por estar las conducciones soterradas a escasos centímetros de la superficie, prohibiendo la circulación por dichos tramos.

    Formulada la reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Eskoriatza a través de la resolución de alcaldía de 27 de Noviembre se desestimó la misma por entender que "el daño causado es imputable a ZUTARRI S.L. y no a este Ayuntamiento."

  2. Posición de la Administración demandada

    El siniestro se produjo por la rotura de una conducción de agua general provocada por una maniobra realizada por el camión Mercedes Benz, matrícula VI-3434-X propiedad de Aitzur, S.L.

    La conducción de agua estaba en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento.

    Con fecha 30 de noviembre de 2.001 el Ayuntamiento de Eskoriatza adjudicó a la empresa Zutarri, S.L. la obra de instalación de un centro de transformación de energía eléctrica que formaba parte de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución n° 6 de Eskoriatza en el Casco Histórico de Eskoriatza.

    Es cierto que en la fecha del siniestro el vial donde se produjo la rotura de la tubería de agua era utilizado únicamente por los vehículos de los propietarios de los garajes allí existentes, pero no es exacto decir que estaba sin asfaltar porque lo que se ha hecho en la actualidad es reasfaltarlo y abrirlo a la circulación.

    Negamos que el Ayuntamiento de Eskoriatza tuviera alguna responsabilidad en el siniestro, pues la rotura de la tubería general de agua no se produjo por una falta de mantenimiento o conservación de la conducción sino por una maniobra de giro o marcha atrás realizada por un camión propiedad de Aitzur, S.L., empresa subcontratada por Zutarri, S.L., contratista a la que el Ayuntamiento de Eskoriatza adjudicó las obras de instalación del centro de transformación de energía eléctrica sito en San Juan Kale, cuya lateral acaba en el vial de constante referencia.

    La demandante imputa al Ayuntamiento de Eskoriatza la responsabilidad de los daños reclamados, achacándole una culpa -in vigilando-, es decir, entiende que el daño tiene su origen en la inactividad de la Corporación Municipal demandada, al no informar a la contratista del riesgo que suponía la circulación de camiones por el vial donde se produjo la rotura de la tubería, ni señalizar las zonas donde se encontraba las conducciones de agua, prohibiendo la circulación por dichos tramos.

    Sin embargo, esta parte considera que en el presente caso no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración demandada y el perjuicio sufrido por el recurrente, requisito imprescindible para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración.

    Los daños y perjuicios reclamados por la recurrente se derivan de una actividad técnica no ejecutada directamente por la Administración, sino por una empresa privada no integrada en la Administración con la que se contrató la ejecución de una obra pública, y a la que le son atribuibles las causas del siniestro.

    La responsabilidad de los daños ocasionados a los particulares derivados de una actividad no ejecutada directamente por la Administración sino por empresa con la que ésta contrata atribuyéndole la gestión de un servicio o la ejecución de una obra pública, viene resuelta por el art. 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2.000, que establecen la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Doctrina que viene siendo aplicada por el Tribunal Supremo en numerosa jurisprudencia.

SEGUNDO

Resultado de la prueba practicada en el proceso.

A tenor del informe de la Ertzaintza y de la declaración, a presencia judicial, de los agentes que intervinieron en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Indemnización como modo de reparación del daño causado por la Administración Pública
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Responsabilidad patrimonial Administraciones Públicas
    • 2 Noviembre 2023
    ......En este sentido, expone la STSJ Murcia de 27 febrero de 2003 [j 1] lo ... que según establece la STS de 30 de noviembre de 2011 [j 5] pesa sobre el perjudicado la ... de 2007 [j 6] y STS de 5 de marzo de 2008 [j 7] ). Queda claro de la lectura del anterior ... Y la STS de 12 de mayo de 1997: "El concepto de lucro cesante ... apartado, el Fundamento Cuarto de la STSJ País Vasco 12 noviembre de 2008 [j 13] establece: ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR