STSJ País Vasco 2697/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2008:3401
Número de Recurso2026/2008
Número de Resolución2697/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2026/08

N.I.G. 00.01.4-08/000816

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veinte de Mayo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT (reclamación cantidades), y entablado por Ruth frente a FOGASA y LUIS PERALES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Dª Ruth ha trabajado para Alejo desde el 5 de diciembre de 1986, con categoría profesional de Oficial Admnistrativo de 2ª hasta el 28 de junio de 1996, fecha en la que se extinguió la relación laboral existente entre las partes, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y entrega de la cantidad de 1.444.364 pesetas en concepto de indemnización legal así como la cantidad de 55.636 pesetas netas en concepto de liquidación final, saldo y finiquito, manifestando la actora su conformidad con la misma.

  2. -) Con fecha 1 de julio de 1996 todos los trabajadores de D. Alejo pasaron a formar parte de la plantilla de la empresa demandada LUIS PERALES S.L. suscribieron el oportuno contrato de trabajo, y ostentando la actora la categoría profesional de Oficial Administrativo de 2ª y salario diario de 99,87 euros hasta el 2 de julio de 2007, fecha de su despido disciplinario.

  3. -) En la carta de despido de 2 de julio de 2007 se reconoce la improcedencia del mismo y se pone a disposición de la trabajadora la cantidad de 46.355,32 euros en concepto de indemnización.

  4. -) Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 29 de octubre de 2007, resultó Sin Avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Ruth, debo absolver y ABSUELVO a la empresa LUIS PERALES S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la representación del demandante quien promueve estas actuaciones en vía de recurso, sosteniendo su queja en tres motivos de revisión de hechos y uno de censura jurídico sustantiva. Pretende su demanda lucrar una indemnización por despido más elevada de la que en su momento ofreciera el empleador, que la calculó sobre una antigüedad distinta a la propuesta por la actora. En efecto, el cálculo hecho por la empresa, y que la instancia da por válido, deriva de una antigüedad fijada en 1996, cuando la actora indica que la procedente data de 5-12-1986.

El caso es eminentemente jurídico, ya que se trata de dar valor al despido de que la actora fue objeto en 1996, momento en que su anterior empleador ( Alejo ) procedió a dar de baja a su plantilla mediante despidos cuya improcedencia fue reconocida y no impugnada ni en sustancia ni con respecto a la cuantía indemnizatoria. A partir de ahí, la actora y con ella el resto de los trabajadores reinician su actividad, esta vez para LUIS PERALES SL. Ello hasta 2007, momento en el que se pone fin a la relación laboral suscrita entre la demandante y esta nueva empresa por medio de un despido reconocido como improcedente.

SEGUNDO

En todo caso, y en cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo, 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99,

2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98,

2.163/98, 2.497/98 y 2.452/98, que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su...

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