STSJ Navarra 9/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2008:237
Número de Recurso34/2007
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 9

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 34/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 12 de septiembre de 2007, en autos de Juicio verbal nº 342/05, (rollo de apelación civil nº 181/06) sobre acción reivindicatoria de bien inmueble, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aoiz/Agoitz; siendo recurrentes el demandado D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y dirigido por la Letrada Dª Ana Belén Albero Díaz y los coadyuvantes por intervención provocada D. Isidro y Dª Estefanía, representados ante esta Sala, por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y dirigidos por el Letrado D. Isidro, y recurridas las demandantes Dª Bárbara, Dª Victoria, y Dª Marcelina, representadas en este recurso por el Procurador D. Miguel González Oteiza, y dirigidas por el Letrado D. Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, y los coadyuvantes por intervención provocada, BANCO DE VASCONIA S. A., representado en este recurso por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigido por el Letrado D. Javier González Arisqueta y Dª Pilar, no comparecida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de Dª Bárbara, Dª Victoria y Dª Marcelina en la demanda de juicio verbal de acción reivindicatoria seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz contra D. Marco Antonio, estableció en síntesis los siguientes hechos: las demandantes son dueñas por terceras partes iguales y proindiviso de una finca rústica sita en Sangüesa (Navarra), que antes era la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el catastro antiguo y con una superficie de 2480 metros cuadrados y que en la actualidad no existe como finca catastral independiente pues el Ayuntamiento de Sangüesa, por error, al haber sido cercada ilegalmente junto con la del Sr. Marco Antonio, la ha incluido dentro de las fincas catastrales nº NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 . El anterior titular de esta finca y el padre de las demandantes adjudicó en pago de una deuda y en escritura pública al Banco de la Vasconia otras dos fincas de su propiedad, la finca registral nº NUM005 y la nº NUM006 . Por escritura otorgada el 15 de marzo de 1986, el Banco de la Vasconia agrupó estas dos fincas regitrales formando la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad con el nº NUM007, declarando al mismo tiempo una obra nueva y vendiéndola toda a Pilar . Dicha señora, la vendió, a su vez, a D. Isidro y a Dª Estefanía, quienes a su vez la vendieron al hoy demandado, D. Marco Antonio . Por el causante, D. Pedro Antonio, padre de las actoras, se advirtió el error cometido por el Banco de la Vasconia en la inscripción registral puesto que las dos fincas registrales que éste había adquirido no eran colindantes ya que en medio y separándolas estaba la finca de las actoras y así se lo hizo saber al Sr. Isidro y a la Sra. Estefanía exigiéndoles el deslinde de la finca a lo que éstos se negaron y posteriormente también se negó su propietario actual. En vista de ello, las actoras intentaron el deslinde y amojonamiento de su finca con intervención judicial dictándose auto por el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz sobreseyendo las actuaciones y reservando a las partes su derecho para que lo ejercitaran en el juicio declarativo correspondiente. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que, PRIMERO: declare haber lugar a la acción reivindicatoria sobre la finca expresada en la demanda. SEGUNDO: entregue la finca reivindicada a los demandantes, levantando los cercos o vallas que la rodean. TERCERO: condene en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por auto de fecha 29 de junio de 2005 y a solicitud de la parte demandada, se acordó declarar la intervención provocada de D. Isidro y Dª Estefanía como coadyuvantes del demandado y posteriormente y a solicitud de éstos, se acordó declarar también la intervención provocada de los anteriores propietarios de la finca litigiosa, Banco de la Vasconia y Dª Pilar .

TERCERO

El día 7 de marzo de 2006 se celebró el juicio verbal en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada. Por el demandado D. Marco Antonio, compareció el Procurador Sr. Torres Delgado asistido de la Letrado Sra. Hermoso de Mendoza, quien se opuso a la demanda alegando que su defendido adquirió la finca registral de su anterior propietario con una superficie cuyos límites registrales coinciden plenamente con los límites físicos de la finca que en la actualidad posee. En la misma escritura se transmitió también una vivienda unifamiliar construida en 1976 sobre dicho terreno siendo todavía propietario el Sr. Pedro Antonio . Para la compra de esta finca, que constituye en la actualidad el domicilio habitual del Sr. Marco Antonio, éste hipotecó tanto la casa como el terreno. Por tanto, su defendido adquirió dicha parcela de buena fe, libre de cargas, como un cuerpo cierto y evidente y aparece en el Registro de la Propiedad como su legítimo propietario. Efectivamente, de la prueba pericial practicada, se pone de manifiesto la existencia de un error en la inscripción de las fincas, pero considera que el error se produjo antes, cuando hace 21 años el Sr. Pedro Antonio transmitió la propiedad de las fincas al Banco de la Vasconia puesto que existen una serie de indicios que ponen de manifiesto que era voluntad de las partes la transmisión también de la finca NUM008 como lo demuestra el hecho de que sobre la superficie reivindicada se asiente parte de la vivienda construida y que en 17 años el Sr. Pedro Antonio no haya reivindicado el dominio de esa finca. Por tanto, no existe en la actualidad ningún título de dominio que acredite la propiedad de las actoras más bien, al contrario, se ha producido la usucapión de la finca reivindicada ya que desde el 13 de noviembre de 1984 que la adquiere el Banco de la Vasconia, la finca ha sido poseída por los sucesivos titulares durante más de 20 años con justo título y buena fe. Y por último, la parte actora no ha identificado de forma adecuada la finca reivindicada ya que ni se describe con exactitud a lo largo de la demanda ni se delimita su superficie, ni tampoco se menciona que existe una vivienda construida sobre la misma. Terminó suplicando la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

Por D. Isidro Y Dª Estefanía, compareció el Procurador Sr. Uriz Otano asistido del Letrado, el propio Sr. Isidro, oponiéndose también a la demanda manifestando que lo que se adjudicó en pago de una deuda el Banco de la Vasconia en el año 1984 fue un finca cercada y vallada como cosa única, como cuerpo cierto e indivisible, que posteriormente fue legalizada el 15 de marzo de 1986 mediante la agrupación registral que se efectuó. Tres son las cuestiones jurídicas a tener en cuenta por las que no puede prosperar la acción reivindicatoria: 1ª) La prescripción adquisitiva: por haber transcurrido más de 20 años. 2ª) La presunción judicial del art. 386 LEC ya que en el año 1984 el Banco de la Vasconia se adjudicó la finca en pago de la deuda y lo que entendió que adquiría era la finca entera, vallada y cercada con la vivienda existente dentro de la misma y el Sr. Pedro Antonio consintió esta adjudicación 3ª) Y por último, debe operar la adquisición a non domino, puesto que se dan los tres requisitos básicos para que ésta opere: ha existido una transmisión, ésta se ha producido a título oneroso y el adquirente ha confiado de buena fe en el hecho de que la persona que aparecía en el Registro de la propiedad como propietario era el auténtico propietario que podía transmitir la finca. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

En nombre y representación de Dª Pilar compareció el Procurador Sr. Torres Delgado, asistido del Letrado Sr. Brun, oponiéndose igualmente a la demanda manifestando que en fecha 15 de marzo de 1986 su defendida adquirió del Banco de la Vasconia la finca objeto de este pleito, inscrita en el Registro de la Propiedad y en cuya escritura se incluía la declaración de obra nueva y vivienda unifamiliar que hasta la fecha había sido el domicilio habitual del Sr. Pedro Antonio . Dicha finca ya estaba cercada en su totalidad, lo único que su defendida añadió fue una red tipo pescador en la parte sur de la misma. Durante el tiempo que ésta la poseyó hasta el día 13 de julio de 1991, fecha en que la transmitió al Sr. Isidro, nadie le perturbó en su posesión ni verbal ni judicialmente. En cuanto a los fundamentos jurídicos, ratifica lo ya dicho por sus compañeros que le han precedido añadiendo que, efectivamente se cumplen todos los requisitos para que opere la usucapión, pero sobre todo debe prevalecer la protección que otorga el art. 34 de la Ley Hipotecaria . Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

Y por último, por el Banco de la Vasconia, compareció el Procurador Sr. Uriz Otano asistido del Letrado Sr. González quien se opuso también a la demanda alegando que su defendido ha actuado siempre de buena fe. Resulta evidente que al otorgarse la escritura de dación en pago de deuda, se cometió el error de no incluir en la misma la finca ahora reivindicada ya que la vivienda unifamiliar...

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