SAP La Rioja 67/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:106
Número de Recurso137/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00067/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100140

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075 /2005

S E N T E N C I A Nº 67 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente: D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinticinco de febrero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1075/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 137/2007, en los que aparece como parte apelante DON Gonzalo, representado por el procurador DON JESUS LOPEZ GRACIA, y asistido por el Letrado DON IGNACIO MARTINEZ ALONSO, y como apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora DOÑA MONICA NORTE SAINZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 17 de octubre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra Don Gonzalo, se acuerda: declarar que el demandado está obligado a solicitar de la actora la oportuna licencia autorización para realizar actos de comunicación pública en el negocio del que es titular que conlleve el uso del repertorio musical que administra la actora, y condenar al mismo, a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.944,66 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, estimatorio de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (en adelante SGAE), contra don Gonzalo, es objeto de recurso de apelación por parte del demandado en el procedimiento, quien solicita que, con estimación del recurso, se dicte sentencia revocándose la dictada en primera instancia y absolviendo al demandado de los pedimentos contra él deducidos en la demanda.

En la demanda presentada por la Sociedad General de Autores y Editores se hacia referencia a la comunicación publica de obras no autorizada en el establecimiento público denominado "ROCAMBOLE" sito en la localidad de Nájera (La Rioja), cuyo titular era don Gonzalo . Se señalaba que en dicho establecimiento, y mediante equipamiento al efecto se venía haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, constituyendo dicha utilización un elemento necesario para la explotación del negocio, siendo la misma un acto de comunicación pública sin la consiguiente autorización de la actora, y ello desde al menos desde el mes de enero de 2001 a junio de 2005, por lo que fijaba como indemnización a abonar por el demandado el importe de 4.944,66 euros, IVA incluido, cantidad calculada con arreglo a la motivación expuesta en el tercer hecho de la demanda, en relación con el sexto fundamento de derecho de la misma y el expediente de cuantificación, aportado como documento 7 de la demanda, obrante al folio 49 de las actuaciones. Por todo ello, se solicitaba que se dictase sentencia por la que: a) Se declare que el demandado está obligada a solicitar a la demandante la oportuna licencia- autorización para realizar actos de comunicación pública en el negocio del que es titular, que conlleve el uso del repertorio musical que administra la demandante, y a estar y pasar por dicha declaración; b) le condene al pago de la suma de

4.944,66 euros en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el establecimiento denominado "ROCAMBOLE" y por el periodo comprendido entre los meses de enero de 2001 y junio de 2005, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda; y c) todo ello con imposición de costas con lo demás que proceda.

Tal y como expresa la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2007, la pretensión de la demandante tiene su tiene legitimación, y así se la reconoce la Jurisprudencia reiteradamente (SSTS 15 octubre de 2002, 10 junio de 2003 y 13 marzo de 2003, entre otras), para formular la reclamación de que se trata, tanto por ministerio de la ley como por vía indirecta o por sustitución, fundamentalmente, en base a lo que establecen los artículos 147 y 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, que prevén la existencia de entidades encargadas de la gestión de la explotación de los derechos de autor, siempre y cuando hayan sido previamente autorizadas por el Ministerio de Cultura, señalando el artículo 150 que las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. La demanda sustenta la acción que ejercita en la infracción del derecho económico de los autores a ser retribuidos por la comunicación social de sus obras en los términos previstos en los artículos 428 del Código Civil en relación a los artículos 2, 17 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, 11 y 11 bis del Convenio de Berna y IV bis de la Convención Universal de derecho de autor. De este modo, conforme expresábamos en la...

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