ATS, 29 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:9943A
Número de Recurso4472/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El Procurador D. José María Torrejón Sampedro, en nombre de D. Jose Pablo, por escrito de 14 de diciembre de 2007 formula incidente de nulidad, contra la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de noviembre de 2007, dictada en el Recurso de Casación 4472/2005 en base a las siguientes alegaciones: primero: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia, pues, al entender del recurrente, no se ha dado respuesta al motivo casacional consistente en la falta de motivación de la decisión adoptada por el tribunal administrativo calificador; segundo: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, en cuanto no se ha dado respuesta al argumento del recurso consistente en que la resolución del tribunal calificador que modifica las calificaciones de algunos aspirantes no está motivada; tercero: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación de la sentencia por contradicciones de los fundamentos y argumentos de la misma, que el recurrente centra en que contrariamente a lo explicitado en la sentencia dictada en el recurso de casación, sí había solicitado en su recurso contencioso administrativo la aportación del expediente general del concurso; cuarto: vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, pues entiende que se denegó la práctica de la prueba necesaria para acreditar una pretendida arbitrariedad y desviación de poder del tribunal calificador.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de enero de 2008, se admite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se da traslado a la parte recurrida, Administración General del Estado.

TERCERO

La parte recurrida por escrito de 28 de abril de 2008, interesa se declare la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones y concluye solicitando la imposición de las costas procesales al actor.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A la vista de los términos de la sentencia, a que se refiere este incidente de nulidad, en los que se analizan y resuelven los motivos de casación, es procedente desestimar la petición de nulidad interesada por el recurrente, a virtud de lo dispuesto en el articulo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En realidad, los argumentos aportados ahora por el recurrente son dos, aunque los canaliza a través de alegaciones formalmente diferenciadas: en primer lugar, señala que no se ha dado respuesta a su argumento de que el tribunal calificador no había motivado sus decisiones en cuanto a las puntuaciones dadas a ciertos aspirantes, entre los que el recurrente no se encuentra, y ello supone falta de motivación e incongruencia omisiva en la sentencia. Pero el argumento no puede prosperar, puesto que el incidente de nulidad de actuaciones en los términos en que aparece definido y regulado, en el articulo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no permite reabrir un debate ya realizado y terminado que es lo que en definitiva parece pretender el recurrente sino tan sólo analizar, conforme precisa el articulo 241, defectos de forma que hayan causado indefensión o la incongruencia en el fallo. Y ninguna de estas dos circunstancias pueden imputarse a la sentencia dictada por esta Sala y Sección. En primer lugar, el argumento que ahora alega el recurrente reproduce lo ya manifestado en la instancia y en el recurso de casación y al cual se ha dado cumplida respuesta en ambas ocasiones, exponiendo en particular de manera extensa en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia dictada en casación las razones que conducen a la desestimación del motivo. Pero además, aunque se admitiera a efectos meramente dialécticos que no se ha efectuado razonamiento alguno en la sentencia combatida en relación a uno de los argumentos expuestos en el recurso, debe recordarse que la exigencia de congruencia de las sentencias no se identifica con la necesidad de dar respuesta a cada uno de los alegatos del recurso, sino que, tal y como tiene declarado esta Sala, es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ) de forma que cabe una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

En el segundo argumento alegado por el recurrente se manifiesta que en la instancia se denegó indebidamente la prueba propuesta, y ello supone indefensión; además, manifiesta que la sentencia dictada en casación incurre en contradicción pues ésta afirma que el interesado no interesó la práctica de la prueba consistente en la aportación del expediente general del concurso cuando sí lo hizo. Pero en este punto el recurrente incurre en una evidente falta de buena fé procesal, al imputar a la sentencia dictada en casación manifestaciones que ésta no contiene, pues no se señala en dicha resolución que el recurrente no solicitara como prueba el expediente general del concurso, sino que por el contrario se hacen en la sentencia de esta Sala tres tipos de consideraciones que pueden entenderse complementarias: en primer lugar, la sentencia afirma que los alegatos en defensa de la necesariedad de la prueba solicitada son meramente genéricos, pues no despliega una argumentación derivada al caso. En segundo lugar, pone de relieve que esta falta de acreditación de la necesidad de la prueba se concreta, además, en que mediante su pretensión el recurrente trata de obtener una revisión general de toda la prueba de acceso en relación a todos los aspirantes, sin tener en consideración que no estamos ante una prueba competitiva pues no hay numerus clausus de aprobados. De ello infiere la sentencia que no vulnera el derecho a la defensa la denegación de la prueba efectuada en la instancia. Finalmente, la sentencia dictada en el recurso de casación señala en su Fundamento de Derecho Quinto, en cuanto a la alegación de que las preguntas no tenían respaldo bibliográfico y las preguntas no estaban resueltas antes del examen, que no se ha acreditado tal extremo y no fue interesada la aportación de la documentación pertinente para probar esa concreta afirmación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición.

En síntesis, pues, las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones, carecen de la necesaria precisión en cuanto imputa a la sentencia expresiones que no se contienen en ella.

SEGUNDO

Por lo anterior procede desestimar la petición de nulidad de actuaciones formulada por el recurrente, con expresa condena en costas a virtud de lo dispuesto en articulo 241 y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imponer la multa a que el citado artículo se refiere.

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar la petición de nulidad de actuaciones formulada por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, en nombre de D. Jose Pablo, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación 4472/2005 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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