ATS 26/2008, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008
Número de resolución26/2008

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil EUROCIS RENTA, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, alegando lo que a su derecho estimó pertinente, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia en la cual: a) Se declare el dominio de mi principal sobre la porción de 3.474 m2 que constituyen la parte sur de la finca aportada que estuvo inscrita a su nombre, en el Registro de la Propiedad número 35 de los de Madrid, al Tomo 1.942, Libro 451 de Fuencarral, Folio 35, Finca número

27.679 (antes 38.192), Inscripción 5ª, cuya porción tiene como lindero norte los terrenos no controvertidos de la parcela aportada nº 35 al Proyecto de Compensación y como lindero sur de la misma la valla construida por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Carreteras). b) En consecuencia de lo anterior se declare el dominio de mi principal sobre el 18,34% indiviso de la finca registral número 47.450, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, nº 35, al libro 841, Tomo 2332, Folio 165, cuya cuota de dominio de esta finca resultante, sustituye, por subrogación real derivada de la compensación urbanística operada, a la porción de la finca registral aportada indicada en el apartado anterior. c) También como consecuencia del primer ponunciamiento, se declare el dominio correspondiente a la demandada ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES) sobre el 5,03% indiviso de la finca resultante constituida por la registral número 47.450, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 35, al Libro 841, Tomo 2332, Folio 165. d) se ordene a la Administración demandada -Miinisterio de Fomento- y a la entidad SEPES, también demandada, para que cesen en sus actos perturbadores de la titularidad dominical declarada a favor de mi representada y reconozcan la misma a todos los efectos legales. e) Para la efectividad práctica de lo anterior, se libre mandamiento a la administración Local titular fiduciaria -Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid- a fin y efecto de que proceda a distribuir el 23,37% de la finca registral nº 47.450, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 35, al, libro 841, tomo 2332, folio 165, que ostenta con carácter fiduciario ínterin dicha porción de finca tenga la condición de litigiosa entre las partes de este procedimiento, de la siguientes manera: -El 18,34% a favor de mi representada. -El restante 5.03% a favor de la entidad demandada SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO dictando al efecto cuantos actos complementarios del proyecto de compensación aprobado fueren necesarios, hasta lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad. f) Igualmente, para la efectividad práctica de la declaración a que se refieren los apartados a), b y c) anteriores, se ordene al Sr. Registrador de la Propiedad a cuyo cargo está el número 35 de los de Madrid, que proceda a distribuir y adjudicar la cuota del 23,37% de la que es titular fiduciario el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de la finca registral nº 47.450, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 35, al libro 841, tomo 2332, folio 165, de la siguiente manera: -El 18,34% a favor de su representada. -El restante 5.03% a favor de la entidad demandada SEPES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO. g) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento." .

SEGUNDO

Por resolución de 10 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo prevenido en el art. 38 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, se acordó oír a la demandada y al Ministerio Fiscal, por término de cinco días sobre la posible falta de jurisdicción de este Juzgado. El Ministerio Fiscal, presentó escrito solicitando: "Que ejercitándose una acción declarativa de dominio, solicitando la declaración de propiedad de una finca, entendemos que la jurisdicción competente para entender la cuestión debatida es la civil ordinaria, aunque se demande o no a la Administración Pública ".

El Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de EUROCIS RENTA, S.A,, presentó escrito de alegaciones solicitando: "...admitir a trámite la misma, por ser la Jurisdicción Civil la competente..."

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por Eurocis Renta, S.A., frente a Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) y emplazar a los demandados.

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Fomento y de SEPES, presentó escrito formulando declinatoria por falta de jurisdicción en base a las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando: " ...planteando declinatoria según lo previsto artículo 59, 63 y siguientes de la LEC por falta de competencia de la Jurisdicción Civil declare la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2006, se dicto Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Debo declinar y declino el conocimiento del presente proceso, instado por DON ANTONIO ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en representación de EUROCIS RENTA, S.A., absteniéndome y sobreseyendo el mismo, estimando así la declinatoria propuesta por el Ministerio de Fomento (Administración General del Estado) y la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, ello sin expresa imposición de costas".

Por la representación de Eurocis Renta, S.A., se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, que fue resuelto por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2006, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eurocis Renta, S.A., contra el auto de veintitrés de enero de 2006, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 57 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO

El Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de EUROCIS RENTA, S.A., presentó ante el Juzgado Decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra el MINISTERIO DE FOMENTO, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, el que por resolución de fecha 23 de noviembre de 2007, acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que se ponuncien sobre la competencia del Juzgado para conocer del presente recurso.

La Abogada del Estado, mediante escrito de 10 de diciembre de 2007, solicitó: "se dicte resolución por la que se acuerde la inadmisión del recurso por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación".

El Ministerio Fiscal, presentó escrito con fecha 14 de diciembre de 2007, solicitando: "...entendemos que nos hallamos en el supuesto de la excepción contemplada en el art. 8.3 pfo. 2º de la LJCA, por lo que la competencia para conocer del presente recurso correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 a de la LJCA ".

La representación de Eurocis Renta, S.A., presentó escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando: "... dicte resolución por la cual se remitan las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando igualmente que no existe causa de inadmisión del recurso".

Con fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "No ha lugar a conocer del presente recurso contencioso administrativo, dirigido contra la desestimación por silencio de la reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles declarativa o reivindicatoria de dominio, por considerar el Juzgado que existe falta de competencia para ello". La representación de Eurocis Renta, S.A., interpuso recurso por defecto de jurisdicción en relación con la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda planteada por esta parte y se remitan las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

Por resolución de fecha 24 de marzo de 2008, y de conformidad con lo acordado en el art. 50.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acordó la remisión de los presentes autos a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para su resolución.

QUINTO

Recibidas la actuaciones, la Sala de Conflictos de este Tribunal dictó resolución acordando formar el oportuno "rollo" de Sala, correspondiéndole el nº 12/08, reclamar las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, y recibidas éstas dar Vista al Ministerio Fiscal y evacuando el traslado conferido solicitó: "... 5º.- De todo lo anterior se infiere que las acciones ejercitadas por EUROCIS, S.A. son acciones de dominio, claramente civiles, respecto de las que su estimación o no en proceso civil correspondiente, no ha de influir en la competencia del Orden Jurisdiccional competente, que claramente es el Civil, de ahí que conforme al art. 9.1, 4 y 6 LOPJ y art. 1.1 y 3. a) LJCA consideremos que la competencia ha de conferirse a favor de la Jurisdicción civil, esto es, al Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid".

Para la deliberación del presente recurso se señaló el día 19 de Septiembre de dos mil ocho, en que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Encarnación Roca Trías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EUROCIS RENTA, S.A. presentó una demanda contra la Administración general del Estado, Ministerio de Fomento alegando: a) que era propietaria en pleno dominio de una finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad, que había adquirido por compraventa; b) que se comprobó su superficie en el momento de la adquisición y que había una parte afectada en virtud de un título expropiatorio a favor del Ministerio de Fomento; c) que el citado Ministerio pretendía que la superficie expropiada era superior. Por ello en dicha demanda reclamaba 3.474m 2 que a su parecer forman parte de la parcela adquirida. Para ello ejercitaba la acción declarativa de dominio contra el Ministerio de Fomento y contra la Entidad pública empresarial del suelo (SEPES). La citada entidad demandante presentó asimismo una reclamación administrativa previa a la vía civil. A instancias del juzgado de 1ª instancia nº 57 de Madrid, el Fiscal presentó informe en el que consideraba que la jurisdicción civil era la competente al haberse ejercitado una acción declarativa de dominio, consecuencia de lo cual, dicho Juzgado declaró su competencia.

El Abogado del Estado presentó declinatoria por falta de jurisdicción. El Juzgado de 1ª Instancia declinó el conocimiento del proceso, por estimar que se trataba de un asunto relacionado con la Ley de Expropiación forzosa, en el que lo que se discutía era la reversión de la finca por falta de construcción en el terreno expropiado. Interpuesto recurso de apelación, el auto de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 diciembre 2006 confirmó el apelado.

EUROCIS presentó entonces la demanda ante el Juzgado contencioso administrativo, el Sr. Abogado del Estado vuelve a plantear la cuestión de competencia porque el demandante acude ante dicha jurisdicción contenciosa planteando una cuestión de titularidad dominical y no hay acto administrativo previo que pueda ser objeto de impugnación. El Fiscal en su informe considera que no se trata de reclamar la propiedad de una parte de la parcela adquirida, sino que lo que se impugna es la decisión de la Junta de compensación, por lo que debe seguir conociendo el asunto el juzgado contencioso-administrativo. El Juzgado de este orden jurisdiccional nº 27 acordó remitir los autos a la Sala de conflictos

SEGUNDO

El problema se plantea en los dos órdenes jurisdiccionales en la identificación del objeto de la demanda inicial del litigio.

Es cierto que de la descripción de los hechos que se contienen en la demanda inicial se deduce claramente que lo pedido por la demandante fue la declaración de que era de su propiedad una franja de terreno que la Administración pretende que había sido expropiada y, por consiguiente, le pertenecía. No se trata aquí de resolver sobre si la demandante lleva o no razón en sus reivindicaciones, sino de determinar la clase de acción ejercitada para poder así fijar la competencia de un orden jurisdiccional o de otro.

TERCERO

La acción ejercitada por EUROCIS fue la declarativa del dominio de unos metros cuadrados que la Administración pretendía haber expropiado y no la reversión por falta de edificación en los mismos. En el suplico de la demanda, que es lo que rige el pleito, se pide: "a) se declare el dominio de mi principal sobre la porción de 3.474m 2 que constituyen la parte sur de la finca aportada [...]; b) en consecuencia de lo anterior, se declare el dominio de mi principal sobre el 18'34% indiviso de la finca registral nº 47.450; d) se ordene a la Administración demandada -Ministerio de Fomento- y a la entidad SEPES, también demandada, para que cesen en sus actos perturbadores de la titularidad dominical".

Estas peticiones constituyen claramente una demanda relacionada con la propiedad de la finca adquirida por EUROCIS, que debe ser competencia de la jurisdicción civil, según sostiene el Fiscal en su informe. A tal efecto, debe declararse que nos hallamos ante relaciones de derecho privado que, como pone de relieve el auto de esta Sala de conflictos 7/2003, de 11 abril, no están comprendidos en los supuestos del Art. 2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino que debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 3,a) de la citada ley en relación con los artículos 9 y 24 LOPJ . (Asimismo, en este mismo sentido las sentencias de la Sala civil 191/2004, de 17 marzo y 524/1997, de 13 junio ).

Lo que se ha planteado a lo largo de este conflicto es, en realidad, una discusión sobre la naturaleza de la propia acción ejercitada por la demandante EUROCIS para discutir así la competencia jurisdiccional, lo cual no resulta aceptable dada la claridad con la que la demandante formula su petición, con independencia de las razones que la asistan, cosa en la que esta Sala de conflictos no debe entrar por estarle vedado.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 27 de Madrid y el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid en el sentido de declarar la competencia del orden jurisdiccional civil, por lo que deberá ser el Juzgado de Primera Instancia mencionado el que habrá de conocer la reclamación formulada por EUROCIS RENTA, S.A., continuando el procedimiento en los términos anteriores a la estimación de su incompetencia.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a los Tribunales de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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