AAP Barcelona 19/2010, 28 de Enero de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2010:235A |
Número de Recurso | 754/2009 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 19/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUTO Nº 19/2010
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez(Ponente)
Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Rollo n. 754/2009
Juicio Ordinario n.: 493/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona
Objeto del juicio: daños sufridos en accidente de tráfico (art. 1902 C.c .)
Motivo de recurso: inhibitoria indebida, a favor de la jurisdicción contencioso -administrativa
Apelante: Carla
Abogada: S. Rodríguez Vernís
Procurador: J. Guillén Rodríguez
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 27 de marzo de 2009, la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a los demandados a pagarle 3.454,47 euros, por los daños sufridos en la moto de su propiedad cuando el día 29 de febrero de 2008 un autobús metropolitano invadió la acera en la que estaba estacionado.
La Juez, de oficio, pidió informe del Ministerio Fiscal, quien sostuvo que es competente la jurisdicción civil.
Pese a ello, la Magistrada dictó el auto de 12 de mayo de 2009, que se recurre, y acordó no admitir a trámite la demanda.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO La parte recurrente sostiene que TMB, S.A. actúa como sujeto de derecho privado y que la vis atractiva de la jurisdicción civil deriva también de llamar a juicio a la aseguradora.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 29 de septiembre de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
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LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL FRENTE A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRAS LA L. O. 19/2003
La reforma operada en los art. 9.4 LOPJ y art. 2 e) LJCA por dicha Ley Orgánica no deja resquicio a la consideración de la competencia de la jurisdicción administrativa para toda reclamación en que esté implicada la Administración o empresas de ella dependientes.
En efecto, así se deduce en cuanto establece que "[l]os [tribunales] del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción".
Añade el texto que "[t]ambién conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive".
Aclara que "[s]i a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional" y que "[i]gualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva".
Concluye que "[t]ambién será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
En la misma línea, el art. 2 e) LJCA dispone que aquél orden conocerá de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".
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LA DOCTRINA DE LA SALA DE CONFLICTOS
La doctrina de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (constituida a tenor del art. 42 LOPJ ) confirma este carácter omnímodo de la competencia contencioso - administrativa:
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La admite cuando se trata de entidad pública, aunque actúe en...
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