ATS, 24 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de CARITAS Española, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso nº 257/05, sobre reintegro de subvenciones.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, el reintegro de 94.474,15 #, acordado por la Resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacitados de 20 de julio de 2005, no supera el límite legal (arts. 41.1 y 3, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso presentado por CARITAS Española contra la Resolución de 20 de julio de 2004 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familia y Discapacitados, confirmada por Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de marzo de 2005, que declararon el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de las subvenciones percibidas en los ejercicios 1997 y 1998 y la obligación de proceder al reintegro de 94.474,15 # y 235.469,47 #. Asimismo se solicitaba que se declarara no ajustado a derecho las contestaciones del escrito de la Dirección General de Servicios Sociales y dependencias de 11 de marzo de 2005 que impedía la continuación del procedimiento probatorio.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 329.943,62 #, sin embargo hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como subvenciones fueron otorgadas, pues cada una de ellas posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma.

Así, las deficiencias en las subvenciones concedidas y posteriormente reclamadas responden a 235.469,47 #, respecto del año 1998, y de 94.474,15 #, respecto al año 1997. Por tanto, la correspondiente al ejercicio 1997 no supera la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad, en relación con el reintegro de subvención concedida con cargo al año 1997, con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, toda vez que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones de la parte recurrente se oponen frontalmente a la reiterada doctrina que esta Sala mantiene en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CARITAS Española, contra la Sentencia de 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso nº 257/05, en lo que respecta al reintegro de 94.474,15 # por la subvención concedida respecto al año 1997, y la admisión a trámite de la petición de reintegro de 235.469,47 #, respecto del año 1998. Remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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