STS 1288/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:2952
Número de Recurso1997/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1288/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1997/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bunyola, contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 504/2012 , sobre construcción de un polideportivo municipal. Ha sido parte recurrida la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución de 20 de septiembre de 2012, de la Consejería de Turismo y Deportes del Gobierno Balear, mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Bunyola (Mallorca), frente a la Resolución de 22 de junio de 2012, por la que se deja sin efecto el convenio de colaboración de 9 de mayo de 2003, y se revoca la subvención plurianual otorgada por Resolución de 11 de abril de 2003, de la Consejería de Presidencia, para la construcción de un polideportivo en el municipio de Bunyola (Mallorca).

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 27 de marzo de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. (...) SEGUNDO.- DECLARAR adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, los cuales CONFIRMAMOS. (...) TERCERO.- Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO.- Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 24 de junio de 2015, la parte recurrente, Ayuntamiento de Bunyola, solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO .- Conferido trámite de oposición, mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015, la parte recurrida, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presenta escrito solicitando que se desestime íntegramente el recurso de casación y declare que la sentencia recurrida es completamente ajustada a Derecho.

SEXTO .- Por providencia de 21 de diciembre de 2016, se señala para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, y por providencia de 23 de marzo de 2017, se deja sin efecto el señalamiento y se da traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, por no exceder de 600.000 euros, atendido bien el importe de las anualidades de la subvención, o bien la suma de las anualidades devengadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 83.2.a) de la LJCA . Trámite que ambas partes evacuaron.

SÉPTIMO .- Mediante providencia de 8 de mayo de 2017, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Bunyola (Mallorca), ahora también recurrente, contra la Resolución de 22 de julio de 2012 del Consejero de Turismo y Deportes del Gobierno Balear que revocó la subvención otorgada por resolución anterior de 11 de abril de 2013, entre dicha Consejería y el Ayuntamiento recurrente, cuyo importe era a razón de 90.000 euros por anualidad, desde 2003-2022.

SEGUNDO .- El recurso de casación se construye sobre tres motivos de casación, todos esgrimidos por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional . Alegando la infracción de los artículos 3 , 42 y 43 de la Ley 30/1992 , 10 de la Ley 7/1985 y 105 de la CE .

Ahora bien, debemos examinar con carácter previo la causa de inadmisión, puesta de manifiesto a las partes, pues la estimación de la misma nos relevaría del examen de la cuestión de fondo.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional , con carácter general, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, con la salvedad del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otro lado, específicamente al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones --es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Y el artículo 42.1.a) de dicha Ley , en fin, dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO.- En el presente caso se impugna la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora y entonces recurrente Ayuntamiento de Bunyola (Mallorca) contra la Resolución de 22 de julio de 2012 del Consejero de Turismo y Deportes del Gobierno Balear que revocó la subvención otorgada por resolución anterior de 11 de abril de 2013, entre dicha Consejería y el Ayuntamiento recurrente, cuyo importe era a razón de 90.000 euros por anualidad, durante los ejercicios 2003-2022, si bien los ejercicios 2004 y 2005 se han declarado prescritos en las propias resoluciones impugnadas ante la Sala de instancia. Y la revocación de la subvención se produjo el 12 de junio de 2012. De modo que el Ayuntamiento recurrente ha de devolver la suma de las cantidades entregadas por cada ejercicio económico, a razón de 90.000 euros, mientras se ejecutaba el convenio, dejando al margen, como es natural, los ejercicios en los que se declaró la prescripción por la Administración.

Esta Sala en Auto de 25 de abril de 2013 (recurso de casación nº 481/2012 ), ha señalado que a efectos de la determinación de la cuantía ha de estarse al importe de cada ejercicio.

En efecto, en el expresado Auto de 25 de abril de 2013 , en un asunto sustancialmente igual al ahora examinado respecto de un convenio de colaboración, declaramos que « Resulta palmario, pues, que ninguna de las 2 anualidades, consideradas de forma individual, supera la summa gravaminis de los 600.000 euros. Por tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no superar notoriamente el tope mínimo de 600.000 exigido para acceder al recurso de casación, como, por otra parte, ya hemos resuelto en supuestos semejantes al objeto del presente recurso ( AATS de 4 de marzo y 18 de noviembre de 2004 , dictados respectivamente en los RC 5462/2002 y 2348/2003 )».

Igualmente hemos declarado, mediante Auto de 22 de octubre de 2015, dictado en el recurso de casación nº 285/2015, en un supuesto de subvención en el que se acumularon los importes de varias anualidades, que « el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ». Constatando que « lo cierto es que en este caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, por lo que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de las cantidades reclamadas en concepto de subvención por cada anualidad individualmente considerada, sin que ninguna de ellas supere dicho importe ». Por lo que tras relacionar el importe de cada anualidad, añade que « Por tanto, ninguno de los importes de cada anualidad, de forma singular, individualmente considerado, supera la summa gravaminis, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a ), 86.2.b ) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por razón de la cuantía, según hemos resuelto en supuestos semejantes [ AATS de 24 de enero de 2008 (RC 5369/2006 ), 4 de octubre de 2007 (RC 5091/2006 ) y 24 de abril de 2005 (RC 8741/2003 )], resultando innecesario abordar el análisis de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida ».

Lo anterior nos conduce, por tanto, a declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

QUINTO

Pero es que, además, debemos añadir que el recurso de casación carece de fundamento porque el contenido argumental del primer motivo se dedica a combatir los hechos sobre los que construye su fundamentación la sentencia. Y sabido es que el recurso de casación, atendida su caracterización y estructura, se encuentra concebido para depurar las infracciones en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada al interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico.

Es más, sobre esa alegada falta de incumplimiento, en relación con el relato de hechos que hace la sentencia, según aduce el Ayuntamiento recurrente, no se ha acudido al mecanismo previsto en el artículo 88.3 de nuestra Ley Jurisdiccional para integrar los hechos descritos en la sentencia que se recurre. Operación de integración que hubiera tenido dudosa eficacia si tenemos en cuenta que los hechos que se alegan en casación no es que sean hechos omitidos en la sentencia, sino que se trata de elementos fácticos contradictorios con los recogidos por la sentencia.

Tampoco podrían prosperar los motivos segundo y terc ero porque la sentencia no ha infringido los artículos 3 , 42 y 43 de la Ley 30/1992, ni 105 c) de la CE , por la falta de contestación a alguna comunicación, por parte de la Administración autonómica a la Administración local recurrente, en el seno del convenio aprobado en 2003, pues no estamos ante un supuesto de silencio administrativo. Del mismo modo tampoco guarda relación alguna, atendida la naturaleza de ese tipo de comunicaciones, con el mandato a la ley para regular el procedimiento por el que han de producirse los actos administrativos garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado ( artículo 105 c) de la CE ).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, en 300 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Se inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bunyola, contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 504/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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