ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9179A
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Roca del Vallès, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 18 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento ordinario nº 17/2012, en materia de subvenciones.

SEGUNDO.- Mediante Providencia, de 8 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación, presentado con fecha 30 de enero de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, al pretenderse el pago de las subvenciones correspondientes a varias anualidades, existe una acumulación objetiva de pretensiones, por lo que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de cada una de dichas anualidades, sin que ninguna de ellas, consideradas de forma individual, supere dicho importe [ artículos 41.3 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 24 de enero de 2008 (rec. núm. 5369/2006 ), 24 de abril de 2005 (rec. núm. 8741/2003 ) y 8 de enero de 2015 (rec. núm. 658/2014 )].

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Roca del Vallès contra la Resolución de la Consejería de Justicia, de fecha 26 de julio de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada por dicho Ayuntamiento del abono de 981.043,06 euros, en concepto de subvención correspondiente a las anualidades 2004 a 2010, inclusive, por la implantación de un equipamiento penitenciario en el término municipal, en virtud de los convenios suscritos al efecto (diferencia entre las cantidades meritadas y las realmente abonadas); y declara la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la reclamación económica relativa a las anualidades 2011 y 2012.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El presente recurso trae causa de una resolución administrativa que desestima la reclamación formulada por el Ayuntamiento del abono de 981.043,06 euros, en concepto de subvención correspondiente a las anualidades 2004 a 2010, inclusive, por la implantación de un equipamiento penitenciario en el término municipal, en virtud de los convenios suscrito al efecto (diferencia entre las cantidades meritadas y las realmente abonadas); de esa cantidad, 119.527,86 euros, correspondientes a 2010 se encontraban pendientes de cobro, pero fueron abonados ese año, según pone de manifiesto la sentencia a tenor de la prueba obrante en autos. Por otra parte, en la demanda se extendió la reclamación a las anualidades de 2011 y 2012, elevando el importe total reclamado a 1.460.192,50 euros (1.121.091,99 euros, de principal, más 339.100,51 euros, en concepto de intereses a fecha 17 de mayo de 2012), cifra que, en principio, superaría el mínimo de 600.000 euros exigido para acceder a la casación. No obstante, lo cierto es que en este caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, por lo que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de las cantidades reclamadas en concepto de subvención por cada anualidad individualmente considerada, sin que ninguna de ellas supere dicho importe.

En efecto, según resulta de la documentación obrante en las actuaciones, el importe solicitado se desglosa por anualidades del siguiente modo:

Año 2004 114.025,74 euros.

Año 2005 116.393,34 euros.

Año 2006 118.810,09 euros.

Año 2007 121.276,97 euros.

Año 2008 123.702,51 euros.

Año 2009 132.347,36 euros.

Año 2010 134.959,19 euros (más 119.527,86 euros).

Año 2011 259.576,79 euros

Por tanto, ninguno de los importes de cada anualidad, de forma singular, individualmente considerado, supera la summa gravaminis , por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a ), 86.2.b ) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por razón de la cuantía, según hemos resuelto en supuestos semejantes [ AATS de 24 de enero de 2008 (RC 5369/2006 ), 4 de octubre de 2007 (RC 5091/2006 ) y 24 de abril de 2005 (RC 8741/2003 )], resultando innecesario abordar el análisis de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

CUARTO .- A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que no concurre la causa de inadmisión ahora analizada, al haberse solicitado un único pago de toda la cantidad económica, que ha sido denegada en su totalidad, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido [ AATS de 24 de enero de 2008 (rec. nº 5369/2006 ), 4 de octubre de 2007 (rec. nº 5091/2006 ), 24 de abril de 2005 (rec. nº 8741/2003 ] y 8 de enero de 2015 (rec. nº 658/2014 ), entre otros muchos.

En cualquier caso, debe tenerse en consideración que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Roca del Vallès contra la Sentencia, dictada el 18 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento ordinario nº 17/2012, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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