ATS 985/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2008
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 1ª), se ha dictado Sentencia de 5 de octubre de 2007, en los autos del Rollo de Sala 34/2007, dimanantes del Procedimiento Abreviado 4/07, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de San Bartolomé de Tirajana, por la que se condena a Serafin, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 93.618 #, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Serafin formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por denegación de diligencia de prueba pertinente, con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa y a un proceso debido; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículo 368 y 369.1º.6º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de la artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por denegación de diligencia de prueba pertinente, con la consiguiente vulneración del derecho a la defensa y a un proceso debido.

  1. El recurrente estima que se vulneró el derecho fundamental citado, al solicitar su defensa, con fecha 24 de mayo de 2007, la declaración de tres testigos que nunca fueron citados. Asimismo, con fecha 19 de julio de 2007, la defensa suscitó el testimonio de Alejandro ., con señalamiento de su domicilio, inadmitiéndose por el Juzgado de Instrucción por no ser momento procesal oportuno; que con fecha 25 de septiembre de 2007, su defensa reiteró la solicitud de dicha prueba al amparo del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que los testigos fuesen citados en ningún momento. La defensa interpuso como cuestión previa la suspensión de la vista oral para que los testigos fuesen citados, sin que se accediese a ello por el Tribunal a quo. El recurrente estima que se le ha deparado indefensión y una grave privación del derecho a la defensa.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el derecho a un juicio con todas las garantías, supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias. (STS de 3 de Octubre de 1998).

  3. Del examen de las actuaciones se desprende que la defensa del acusado formuló escrito de defensa, con indicación de las pruebas testificales que pretendía hacerse valer, que fueron admitidas por auto de 6 de septiembre de 2007 de la Sala de instancia. Posteriormente, propuso en sendos escritos distintos, prueba testifical adicional que fue rechazada en esa misma resolución, por extemporánea, con la reserva de utilizar la vía abierta por el artículo 784. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que según consta en el acto de la vista oral, no fue utilizada por la parte recurrente.

En consecuencia, se desprende que la actuación de la Audiencia se ajustó a lo determinado legalmente y que la falta de práctica de la prueba solicitada se debió a la inactividad de la parte recurrente.

Procede, así, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículo 368 y 369.1º.6º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que se han vulnerado los artículos citados, al apreciar el subtipo agravado de notoria importancia, pese a que ninguna de las sustancias intervenidas supera el límite establecido por el acuerdo de esta Sala de 17 de octubre de 2001.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. El motivo carece de todo fundamento, ya que la propia Audiencia no apreció expresamente el subtipo agravado de notoria importancia, tras el cálculo de la cantidad pura de sustancia intervenida. En tales términos, se apreció exclusivamente el tipo básico, para cuya comisión la ley previene una pena en una horquilla de tres a nueve años. Por otra parte esta Sala ha de señalar que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable, por lo que del ejercicio de tal derecho no puede pararse perjuicio alguno. Ahora bien, teniendo en cuenta la cantidad de droga de que se trata, así como que la sustancia causa grave daño a la salud, la individualización de la pena resulta correcta, por lo que ha de considerarse que se encuentra justificada.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error:

    - En primer término, el acta de la vista oral; la declaración de la testigo Marí Luz . (folio 121); el folio 2, el que consta el mandamiento de entrada y registro; los folios 188 y 193, en los que constan las nóminas del acusado, que revelan que era un trabajador normal y corriente, que se ganaba la vida sin necesidad de acudir al tráfico de estupefacientes; folios 197, 198 y 162 en los que consta la adquisición de un vehículo mediante un crédito de la financiera Caja Madrid; folios 107, 173, 164 y 175 en los que constan informes de la vida laboral del acusado, que acreditan una actividad de trabajo constante y continuada; folios 3079 en los que consta el acta de entrada y registro en el domicilio del acusado, con redacción confusa y donde se hace constar el hallazgo de varios kilos de drogas que posteriormente no lo eran; folio 180, donde figura la declaración testifical de Julia .; folios 1008092, en los que consta oficio de la Policía Nacional; folio 66, donde figura la declaración del imputado, en la que niega toda relación con la droga aprehendida; folios 206 y 207, donde constan los informes de farmacia correspondientes a la droga intervenida, de las que resulta que ninguna de las tres cantidades supera lo que la jurisprudencia de la Sala II º del tribunal Supremo estima necesario para apreciar a la notoria importancia.

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

  3. Del conjunto de diligencias citadas por la parte recurrente deben excluirse, de antemano, las referidas a las declaraciones testificales, el acta del juicio oral y las diligencias de entrada y registro en el domicilio del acusado por carecer de la condición de documento a los efectos de la vía de casación del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Reiteradamente, esta Sala ha negado esa condición a las declaraciones de testigos, peritos e imputados por su fuerte carácter personal, en cuya apreciación juega particular importancia la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ). Respecto a las últimas diligencias citadas, no se trata de documentos ajenos al procedimiento sino de diligencias judiciales, bien al contrario producidas en su interior. Por último, en lo que se refiere al acta de la vista oral, por cuanto sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias (STS de 29 de Febrero de 2.000 ).

    Los restantes documentos carecen de entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llegan el Tribunal de instancia. Condición necesaria de todo documento para que prospere en esta vía, es su literosuficiencia, así como no hallarse contradicho por prueba alguna en contra. En el caso presente, el hecho de que el acusado aporte nóminas, una vida laboral y una documentación de la adquisición por préstamo de un vehículo de gama corriente, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la contundencia de las declaraciones testificales de los agentes actuantes que sorprendieron al acusado en posesión in fraganti de una significativa cantidad de diferentes tipos de sustancias estupefacientes.

    En lo que se refiere a los informes periciales, ya se ha señalado en el motivo anterior que la Sala de instancia en ningún momento apreció el subtipo agravado de notoria importancia y que sus afirmaciones fácticas recogen detalladamente los resultados analíticos reflejados en la pericia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  1. El recurrente reitera la misma argumentación que en el motivo primero.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo indicado pueda prosperar.

    Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa y no redundante, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica (STS de 11 de enero de 2005 ).

  3. Por vía distinta, el recurrente reproduce la misma queja casacional que en el motivo primero. Como ya se ha razonado allí, la proposición de prueba hecha por la parte recurrente fue extemporánea, sin que, además, cumplimentase la posibilidades que se le abrían conforme al artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    De todo ello resulta la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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