ATS 711/2008, 24 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2008
Fecha24 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2006, dimanante de Diligencias Previas 901/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, en la que se condenó a Jesús Luis, como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes analógicas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse o comunicarse con Paulino durante el plazo de siete años, debiendo indemnizar a Paulino en la cantidad de 24.000 #, así como al pago de las costas, incluidas la de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jesús Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Martín Cantón. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española por arbitrariedad y falta de motivación en la fijación de la indemnización.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código Penal debido a la situación de intoxicación etílica que presentaba el recurrente cuando cometió los hechos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

    1. La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2 ). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre )."

  2. Los hechos probados recogen como el recurrente mantuvo una discusión con la víctima y empleando un objeto punzante le dio un corte en la cara causándole una herida incisa en la mejilla necesitando para su curación cirugía plástica con cura, sutura de la herida y tratamiento psiquiátrico debido al estrés postraumático causado. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se indica que concurre en el recurrente la circunstancia analógica de trastorno de la personalidad debido al consumo de alcohol. Esta circunstancia tiene como fundamento el informe médico forense, otros informes médicos y los del centro donde fue asistido el acusado con motivo de su ingreso ordenado por el Juez de Instrucción. La atenuante del art. 21.6 del Código Penal resulta aplicable al presente supuesto por cuanto la conducta del recurrente tiene relación con la embriaguez que le produce una leve afectación de las facultades psíquicas. No así la atenuación pretendida por el recurrente que requiere para ser aplicada una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas. Conforme a los hechos probados y la prueba practicada, de la que se infiere que el acusado tiene un trastorno de la personalidad dicho trastorno no supone una seria afectación por lo que no puede ser aplicado el art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código Penal a los hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española por arbitrariedad y falta de motivación en la fijación de la indemnización

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    Como indica la jurisprudencia no es cuestionable en casación la fijación del "quantum" indemnizatorio, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

  2. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida afirma lo siguiente:

    "Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.

    Atendiendo a la entidad de las secuelas permanentes que le han quedado al acusado, así como los días de incapacidad laboral y de curación, procede conceder una indemnización de 24.000 #, calculada sobre el total de días de hospitalización y de curación, aplicando de forma orientativa el baremo de la Ley de responsabilidad civil, cantidad en la que se incluyen las cantidades presupuestadas para cirugía reparadora".

    Dicho razonamiento cumple con las exigencias de motivación del art. 120.3 de la Constitución Española por cuanto explica las razones para imponer la cantidad de 24.000 euros en concepto de responsabilidad civil causada por las lesiones. Esta cantidad se estima razonable dadas las secuelas físicas permanentes causadas (una cicatriz importante en la cara, que en los hechos se describe como "una cicatriz hiperpigmentada de 14 ctms a nivel de la mejilla derecha que abarca desde el lóbulo de la oreja a la comisura labial y que supone un perjuicio estético de grado medio, habiéndose valorado dicho perjuicio en 10 ptos del baremo correspondiente, necesitando para mejorar su aspecto una intervención mediante láser con un coste presupuestado de 4625 euros") y las secuelas psicológicas derivadas de la agresión (estrés postraumático que requiere tratamiento psiquiátrico), además de los consiguientes perjuicios ocasionados derivados de la incapacidad laboral y los días que necesitó la víctima para curar de sus heridas (así, los hechos indican como requirió 207 días de los cuales 140 se encontró incapacitado para sus ocupaciones habituales).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la indemnización impuesta se estima motivada y proporcional al daño causado.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

8 sentencias
  • SAP Pontevedra 222/2011, 16 de Noviembre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 5 (penal)
    • 16 Noviembre 2011
    ...eximente incompleta. Pues bien, al respecto de la intoxicación etílica plena recuerda muy recientemente el Tribunal Supremo ( ATS de 24 de julio de 2008 ) "la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 EDJ2002/13163 : "La co......
  • SAP Barcelona 19/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...de la reacción resulta meridiana. En lo referente a la segunda causa de exención enunciada, como recuerda el Tribunal Supremo ( ATS de 24 de julio de 2008 ) "la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración ......
  • SAP Barcelona 682/2008, 7 de Noviembre de 2008
    • España
    • 7 Noviembre 2008
    ...en ellos y ratificarlos. En efecto, al respecto de la intoxicación etílica plena recuerda muy recientemente el Tribunal Supremo ( ATS de 24 de julio de 2008 ) "la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideració......
  • SAP Barcelona 213/2012, 14 de Febrero de 2012
    • España
    • 14 Febrero 2012
    ...de ejecución. CUARTO La parte apelante interesa la apreciación de la exención por etilismo. Como recuerda el Tribunal Supremo ( ATS de 24 de julio de 2008 ) "la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR