ATS, 16 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:530A
Número de Recurso20595/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada, acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 511/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Alcalá de Henares D.Previas 2123/07, acordándose por providencia de 23 de octubre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de noviembre, dictaminó: "... Gabriela, en la denuncia formulada el día de los hechos, manifiesta que desde el 3.2.07 había tenido que dejar su domicilio conyugal por el miedo que le inspiraba su marido y se había ido a vivir a Alcalá de Henares (Madrid).

En escrito presentado el 4.9.07, la víctima de los hechos indica que su estancia en la localidad de Alcalá de Henares se ha producido de forma circunstancias, por cuanto pretende regresar a su domicilio en Cilleros, una vez que termine su contrato de trabajo el 22.9.07.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, afirma que "una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios..."

Si, como parece, a la fecha del presente dictamen, Gabriela se encuentra en la localidad de Cilleros, resulta más adecuado para lograr los fines señalados en la citada Ley de Violencia de Género que asuma la competencia para la instrucción de la causa el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, por cuanto allí reside la víctima, y en ese lugar se han cometido los hechos delictivos, lo que, sin duda facilitará su enjuiciamiento.

En consecuencia, procede atribuir la competencia al citado Juzgado de Instrucción, de acuerdo con el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido fijar la audiencia del día 15 de enero de 2008 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Del examen de las actuaciones se desprende que Abelardo el día 25 de mayo de 2007, con ocasión de las desavenencias existentes con su mujer Gabriela, se dirigió a la vivienda donde se encontraba esta última, con su hijo y su madre, en la CALLE000 nº NUM000, de Cilleros (Cáceres), y, provisto de una escopeta, efectuó un disparo en el interior de la mencionada vivienda, contra sus moradores.

Con carácter previo al disparo, el Sr. Abelardo dijo a voces: "llamad a la Guardia Civil que os voy a matar".

Gabriela, en la denuncia formulada el día de los hechos, manifiesta que desde el 3.2.07 había tenido que dejar su domicilio conyugal por el miedo que le inspiraba su marido y se había ido a vivir a Alcalá de Henares (Madrid).

En escrito presentado el 4.9.07, la víctima de los hechos indica que su estancia en la localidad de Alcalá de Henares se ha producido de forma circunstancial, por cuanto pretende regresar a su domicilio en Cilleros, una vez que termine su contrato de trabajo el 22.9.07.

SEGUNDO

El art. 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima, ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

Por lo expuesto, en el presente caso, debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción de Coria el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos y donde ocurrieron los mismos, siendo meramente accidental, como declara la víctima, la residencia en Alcalá por trabajo, regresando a su domicilio en Coria en septiembre pasado. (art. 15 bis y 17 bis LEcrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción de Coria nº 1, para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa, debiendo comunicarle esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han integrado la Sala constituida para deliberar y votar la presente cuestión de lo que como Secretaria, Certifico.

D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Degado García

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