AAP León 57/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:78A
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00057/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 8320K

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100722

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000653 /2006

RECURRENTE : Augusto

Procurador/a : MARIANO MUÑIZ SANCHEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Juan Ignacio

Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : RICARDO LUIS FERNANDEZ LORIDO

A U T O 57/08

ILMOS. SRES.: D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ

En León a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ dicta la presente Resolución en el Rollo nº 232/07 en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2007 se dictó por el Juzgadote 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECLARO QUE NO HA LUGAR A ESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Antolina Hernández Martínez en nombre y representación Don. Augusto y por lo tanto ORDENAR SEGUIR ADELANTE con la ejecución en su día despachada, siendo las costas derivadas de la presente oposición de cuenta de la parte ejecutada.

SEGUNDO

Contra la mencionada Resolución se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

La parte recurrente impugna el auto que desestima la oposición a la ejecución despachada por auto de fecha 18 de diciembre de 2006 . Sostiene que para poder exigir en vía ejecutiva el importe de las costas tasadas, frente a quien tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, es preciso un previo incidente de revocación de su derecho por venir a mejor fortuna.

SEGUNDO

En el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto se indica que la oposición a la ejecución no se funda en ninguno de las causas de oposición previstas en la LEC, y que no existe cauce alguno para incardinar su pretensión.

Aunque en el artículo 556.1 de la LEC no se contemplan más que unas causas de oposición concretas (pago, cumplimiento, caducidad, y pactos y transacciones instrumentados en documento público), lo cierto es que parten de la fuerza ejecutiva del título, ya que el despacho de ejecución fundado en títulos sin fuerza ejecutiva es nulo. Téngase en cuenta que el artículo 556.1 de la LEC no veda la posibilidad de fundar la oposición en cualquier norma legal imperativa; aunque regule unos supuestos específicos de oposición ello no impide que en otras normas legales se puedan contemplar otros supuestos de oposición a la ejecución.

El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, contempla un supuesto de inexigibilidad de las costas causadas en la defensa de la parte contraria. Esta norma legal imperativa condiciona la eficacia ejecutiva de la tasación de costas que no ha sido impugnada (o de la aprobada) cuando el obligado al pago sea alguien que tiene reconocido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Y esta norma legal imperativa es la que se hace valer por el ejecutado que, por lo tanto, amplía el elenco de causas de oposición.

SEGUNDO

Cuando al condenado al pago de las costas se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sólo con una previa revocación de los efectos derivados de tal reconocimiento se puede eliminar la limitación legal prevista en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . En modo alguno se puede acordar el despacho de ejecución por el Juez de Primera Instancia sin audiencia del beneficiario de tal derecho y una previa decisión que declare que ha venido a mejor fortuna.

El problema que se plantea es determinar a quien compete tomar tal decisión y el procedimiento a seguir. Si la competencia para otorgar el beneficio de asistencia jurídica gratuita corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, será ella quien deberá revocarlo.

En el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se regula el reintegro económico de los beneficios obtenidos con el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, de modo que sólo quien ha reconocido esos beneficios puede ser competente para declarar exigible su reintegro, máxime si se tiene en cuenta que el criterio legal presuntivo de referencia para determinar que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna es el mismo que el seguido para su concesión: ingresos que superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la citada Ley .

El vigente Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el apartado 2 de su artículo 45, nos ofrece un apoyo normativo:

"En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna.

Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 20 ".

Así pues, el procedimiento previsto para la revocación del derecho contemplado en el artículo 20 del citado Reglamento, es el cauce para exigir el reintegro de las prestaciones económicas derivadas de los costes periciales en caso de que el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita venga a mejor fortuna. Por una elemental identidad de razón, el procedimiento a seguir será el mismo para la restitución de las demás prestaciones percibidas, en la medida en que, además, no es sino una revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por razones sobrevenidas y legalmente previstas (venir a mejor fortuna, en los términos previstos por el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

En el mismo sentido anteriormente expuesto se manifiesta el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 12 de marzo de 2004, que citamos con amplitud por su completa fundamentación que asumimos como propia:

"PRIMERO El supuesto que se sustancia en el presente recurso se refiere a si se puede despachar ejecución para la exacción de las costas procesales, previamente tasadas y aprobadas por auto de esta Audiencia provincial de 8 de marzo de 2002, cuando al condenado a satisfacerlas se le concedió la asistencia jurídica gratuita.

El apelante funda su apelación en dos motivos uno formal o procesal y el otro sustantivo. En primer lugar se considera que al estar contenido su derecho de crédito en una resolución judicial y por este carácter tener aparejada ejecución su título, únicamente cabe oposición...

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