ATS 1/2000, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Clemente, presentó el día 3 de enero de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 142/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 24 de enero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de enero de 2006 .

  3. - La Procuradora Sra. Dª. Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Clemente, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Ignacio, D. Marcos, D. Simón, D. Carlos Ramón, D. Juan Carlos, D. Adolfo Y D. Constantino, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo de 2006, se dió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la competencia funcional de la Sala para conocer de los recursos interpuestos, evacuando el Ministerio Público dicho informe en sentido positivo con fecha 14 de junio de 2006.

  5. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha 10 de enero de 2008 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 30 de enero de 2008 manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario sobre protección del derecho a la integridad moral, del derecho a la igualdad y a evitar un trato discriminatorio y el derecho a no ser sancionado con infracción del principio constitucional de legalidad sancionadora, que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1 y 2 LEC 2000 limitándose a señalar "Siendo las normas infringidas las que se relacionan seguidamente. Para el motivo 1º, las normas contenidas en el Título II del Libro I de la Ley 1/2000. Para el motivo 2º, las normas procesales reguladoras de la sentencia que se invocaron en las Alegaciones Segunda, Tercera, Décima, Undécima, Duodécima y Decimosexta del escrito de interposición del recurso de apelación. Para el motivo 3º, las normas legales que se invocaron en las Alegaciones primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Novena, Decimoquinta y Decimoséptima del escrito antedicho. Y para el motivo 4º, los derechos fundamentales procesales que se invocaron en las Alegaciones Segunda,, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Novena, Décima, Duodécima, Decimotercera y Decimoséptima del escrito antedicho. Obrando en estas últimas alegaciones, a los efectos precisados en el apartado 2 del art. 469 . antes citado, la denuncia reproducida de la vulneración que de tales derechos fundamentales, contemplados en el artículo 24 de la Constitución, se hizo en el proceso seguido en instancia."

    La parte recurrente preparó también recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, alegando que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad moral, a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación y a no ser sancionado con infracción del principio constitucional de legalidad sancionadora.

    Tanto el recurso de casación como el extraordinario por infracción procesal se articulan a través de alegaciones y no de motivos. Por lo que se refiere al escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula sobre la base de nueve alegaciones. En la alegación primera se alega la infracción del art. 216 LEC 2000 en relación con los arts. 209. 2º y 3º del mismo texto legal por no tomar en consideración la Sala las circunstancias fácticas aducidas por el recurrente, generando confusión procesal en orden a la determinación de las responsabilidades imputadas a cada uno de los demandados. En la alegación segunda, se alega infracción del art. 216 LEC en relación con el art. 209. reglas 2ª y 3ª e infracción del art. 218.1 y 3 del mismo texto legal, 11.3 y 238.3º LOPJ, 1.7 CC, 24 CE por incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la integridad moral del art. 15 de la Constitución Española. En la alegación tercera, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 14 CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, por incorrecta valoración de la prueba. En la alegación cuarta, se plantea la infracción del art. 465.2 LEC 1/2000 en relación con el art. 1 del mismo texto legal, 9.3 y 24 CE y 9.6, 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de las normas sobre competencia objetiva funcional. En la alegación quinta, se plantea la infracción del art. 222.4 LEC 2000 en relación con los arts. 24 CE y 238.3º LOPJ por vulneración de las normas sobre el efecto de cosa juzgada de las sentencias, citando igualmente como infringidos los arts. 51, 56, 57.1, 62.1. a), c) y e) y apartado 2 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En la alegación sexta, se alega infracción de los arts. 206 y 218.2 así como 318 LEC por incorrecta valoración de la prueba y falta de motivación. Las alegaciones séptima y octava se fundan en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE en relación con los arts. 216 y 218.1 y 3 LEC y 11.3 LOPJ por denegación de la práctica de pruebas propuestas y en algunos casos admitidas y por admisión de pruebas propuestas por los demandados ajenas al procedimiento. La alegación novena, finalmente, se plantea sobre la base de considerar infringido el art. 234 b) del Tratado de Constitución de la Comunidad Europea por no aplicación de las normas de Derecho Comunitario en relación con los artículos 1.7 del Código Civil, 216 LEC 2000 y 24 CE.

    El recurso de casación se articula en dieciocho alegaciones. En la alegación décima del escrito, (respetando la numeración del recurrente, las nueve primeras corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal) se alega la infracción del art. 216 y 218.1 LEC 2000 en relación con los arts. 1.7 CC, 24 CE y 11.3 y 238.3º LOPJ. En la alegación undécima del escrito se alega la infracción de las normas reguladoras de la competencia (arts. 48.2, 1 y 42.1 LEC, 9.3 CE y 10.1 LOPJ). En las alegaciones duodécima a vigésima del escrito se alega la infracción de los arts. 14, 15 y 25.1 CE reguladores de los derechos invocados por cuanto en la sentencia no se contiene pronunciamiento alguno donde

    conste que el ordenamiento jurídico invocado por el recurrente no era el de pertinente y de obligada aplicación para la adecuada cumplimentación de las órdenes de comisión de servicios recibidas y la subsiguiente realización de las valoraciones de condiciones de trabajo ambientales que las peticiones de informe en ellas contenidas se solicitaban. En la alegación vigésimoprimera del escrito se alega la infracción del art. 222.4 LEC en relación con las normas sobre cosa juzgada citando igualmente los arts. 51, 56, 57.1,

    62.1.a), c) y e) y apartado 2 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la alegación vigésimosegunda se plantea la vulneración del principio de legalidad sancionadora del art. 25 CE en cuanto la Audiencia considera que las Sentencias 1209/97 y 1210/97 dictadas en el procedimiento administrativo indicaron que los expedientes disciplinarios que se le incoaron al recurrente se ajustaron a la legalidad sin que haya quedado acreditado, citando igualmente como infringidos los arts. 1.1 y 10.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y

    11.3 y 74.1 de la LOPJ. En la alegación vigésimotercera, se plantea la vulneración del art. 14 CE por cuanto la sentencia hace una absoluta alusión de las razones jurídicas y del efecto procesal probatorio, entendiendo que se produce una falta de motivación. En la alegación vigésimocuarta, se alega la vulneración del art. 15 CE . En la alegación vigésimoquinta se alega la vulneración del derecho a la dignidad del recurrente como funcionario y como persona y la discriminación frente a otros compañeros. En la alegación vigésimosexta se alega la vulneración del derecho a la defensa del art. 25 CE por entrar a enjuiciar la Audiencia cuestiones distintas a las que eran objeto del procedimiento. En la alegación vigesimoséptima se alega que no ha quedado adverado que las afirmaciones realizadas por el recurrente para poner de manifiesto la actuación ilegal, arbitraria y fraudulenta con la que se produjeron las actuaciones jurisdiccionales.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación al amparo del art. 477.2.1º LEC 1/2000 y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 18 de septiembre de 2007 en recurso 942/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, que "Siendo las normas infringidas las que se relacionan seguidamente. Para el motivo 1º, las normas contenidas en el Título II del Libro I de la Ley 1/2000. Para el motivo 2º, las normas procesales reguladoras de la sentencia que se invocaron en las Alegaciones Segunda, Tercera, Décima, Undécima, Duodécima y Decimosexta del escrito de interposición del recurso de apelación. Para el motivo 3º, las normas legales que se invocaron en las Alegaciones primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Novena, Decimoquinta y Decimoséptima del escrito antedicho. Y para el motivo 4º, los derechos fundamentales procesales que se invocaron en las Alegaciones Segunda,, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Novena, Décima, Duodécima, Decimotercera y Decimoséptima del escrito antedicho. Obrando en estas últimas alegaciones, a los efectos precisados en el apartado 2 del art. 469 . antes citado, la denuncia reproducida de la vulneración que de tales derechos fundamentales, contemplados en el artículo 24 de la Constitución, se hizo en el proceso seguido en instancia." ya que el recurrente se refiere de forma genérica a las infracciones denunciadas en su recurso de apelación sin hacer una concreción detallada de los preceptos concretos que se consideran infringidos, las faltas que denuncia, ni cómo ni cuando se ha pretendido su subsanación, sin que quede claro si se está refiriendo a defectos producidos en la primera instancia o en fase de apelación y sin realizar indicación alguna sobre cuál es la fuente de la indefensión sufrida en relación con la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, ni en cuanto a los remedios procesales utilizados para su posible corrección; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, sin indicar respecto de las demás infracciones señaladas, cual es la fuente de esa supuesta indefensión, la instancia en que se han cometido, y si se ha procurado su subsanación, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN incurre, respecto de las alegaciones 10ª,11ª, 21ª, 23ª y 26ª antes citadas, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 216 y 218.1 De la LEC 2000 con base en la incongruencia de la Sentencia (alegaciones décima, decimosegunda y vigesimosexta del escrito de interposición), arts. 42 y 48.1 LEC sobre las normas para determinar la competencia funcional (alegación undécima del escrito de interposición), art. 222.4 LEC sobre las normas reguladoras del efecto de cosa juzgada (alegación vigesimoprimera del escrito de interposición), y la falta de motivación de la sentencia (alegación vigesimotercera del escrito de interposición), porque además de que son normas no citadas en preparación, resulta que tales infracciones son propiamente adjetivas, de suerte que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Y si bien es cierto que muchas de las infracciones citadas el recurrente también las alega en su escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, ya se han expuesto en el fundamento jurídico anterior las razones por las que es inadmisible dicho recurso extraordinario.

  4. - Finalmente, el RECURSO DE CASACIÓN incurre, respecto de las alegaciones 12ª a 20ª, 22ª, 24ª, 25ª y 27ª, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esa falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC en el sentido anteriormente indicado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la Audiencia señala que el recurrente no ha demostrado la ilegalidad de las órdenes recibidas ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados en su demanda como tampoco ha demostrado la Audiencia que las afirmaciones realizadas por él para manifestar la ilegalidad de las actuaciones jurisdiccionales no sean ciertas, eludiendo el recurrente que en realidad la Audiencia Provincial de Valencia no entra propiamente a valorar si existe o no esa pretendida vulneración de los derechos invocados, sino que por el contrario, en el Fundamento de Derecho Segundo, en relación con la incongruencia que se predicaba de la Sentencia de Instancia, señala, valorando la prueba practicada que no ha aportado el recurrente un término válido de comparación que permita apreciar la existencia de vulneración del principio de igualdad o de discriminación, señalando que "no se ha puesto de manifiesto ni se ha aprobado por el apelante que tales órdenes o comisiones de servicio sólo se le encomendaran a él...", mientras que en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, la Audiencia tampoco se pronuncia sobre si existe o no vulneración de los derechos sino que las afirmaciones realizadas en dichos fundamentos vienen a poner de manifiesto su falta de competencia funcional para conocer del procedimiento por cuanto las órdenes recibidas por el recurrente eran actos administrativos dictadas por los recurridos en el ejercicio de sus funciones como Director Territorial, Secretario General, Jefe de Equipo, Director de Gabinete e Instructor de los expedientes disciplinarios, resoluciones cuya revisión pretende en el procedimiento civil, cuando se trata de cuestiones de las que debe conocerse a través del correspondiente procedimiento contencioso-administrativo, cuestión indicada por la Audiencia Provincial de Valencia en su resolución y que además no ha sido correctamente impugnada por el recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica y las normas sobre competencia tenidas en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Pero es que, además, a la vista de los términos en que se desarrollan las alegaciones del escrito de interposición del recurso, debe recordarse que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, tal y como ya se indicó, que no se cumple cuando, como es el caso, en el escrito de interposición se alega la infracción de un grupo de artículos en cada alegación, las cuales se dividen a su vez en varios apartados, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, planteando en interposición infracciones no mencionadas en preparación, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias, y mezclando igualmente normas civiles y administrativas, para exponer su particular planteamiento de la controversia pero sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso y respecto de las alegaciones del escrito de interposición la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2º de la LEC 2000 en relación con el art. 481. 1 de la LEC 2000, por falta de ajuste.

  5. - Solicitada por la parte recurrente, en el tercer otrosí de su escrito de interposición de los recursos, el planteamiento por este Tribunal de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación con la pertinencia, efecto directo y primacía sobre el ordenamiento jurídico nacional, subyacente a los hechos denunciados, del ordenamiento jurídico comunitario invocado en el escrito de demanda citando los arts. 1.1, 3.1, 3.2, 4.4, 4.9, 4.11, 7, 8.3 y el Anexo III, apartado 1 en él invocado, de la Directiva 80/1107/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo, 1.2, de la Directiva 88/642/CEE de 16 de diciembre de 1988, la Norma CEN EN 482, ART. 4.1 y 2, 14.1, 14.4 de la Directiva 89/391/CEE de 12 de junio de 1989, arts. 6.2 10 y 249 del Tratado de la Comunidad Europea, art. 6.1 de la Directiva 90/270/CEE, ART. 19 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los trabajadores, 6.2 del Tratado de la Unión Europa y arts. 20, 21 y 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, no ha lugar a lo solicitado habida cuenta el contenido inadmisorio de la presente resolución, no siendo preciso tal precepto para resolver el litigio, dado que además la resolución recurrida ni siquiera hacía mención ni aplicación de los mismos y atendida la naturaleza instrumental del mismo por cuanto lo que hace el recurrente, mediante la invocación de dichas normas, es introducir su propio planteamiento subjetivo del litigio, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico precedente.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 142/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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