ATS, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 876/2006 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 19 de junio de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad "Aventur Cuatro por Cuatro S.L.", contra la Sentencia 27 de abril de 2007, aclarada por Auto de 11 de mayo de 2007, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de julio de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2007, se acordó reclamar a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), el rollo de apelación 876/2006, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece.

  2. - Examinado el presente caso procede acordar la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada puesto que habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario, resulta que dicho procedimiento no es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.1º de la LEC

    , habida cuenta que el presente procedimiento no tuvo por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, y que ha sido sustanciado en atención a la materia, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas, con la consecuencia de la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los veinticinco millones de pesetas (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), supuestos tampoco concurrentes como ya se ha indicado.

  3. - En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la "Entidad Aventur Cuatro por Cuatro S.L", contra el Auto de fecha 19 de junio de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 27 de abril de 2007, aclarada por Auto de 11 de mayo de 2007, con devolución del rollo de apelación 876/2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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