STSJ Canarias 945/2008, 30 de Junio de 2008
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:2943 |
Número de Recurso | 1737/2007 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 945/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.
Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE S.L. contra la sentencia de fecha
11.4.2007 dictada en los autos de juicio nº 0000137/2007 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Carlos Antonio, contra SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE S.L. y FOGASA.
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Que el demandante mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad según vida laboral aportada de 15.11.01, categoría profesional de INSPECTOR y un salario de 1.265,25 # MENSUALES SEGÚN NÓMINA.
Que con fecha 13/10/06 causa baja por IT derivada de enfermedad común hasta el 31/10/06, que vuelve a causar baja por IT el 24/11/06 situación en la que continuaba hasta el 21 de febrero de 2007.
Que con fecha 30/01/07 tras solicitar un certificado de vida laboral, comprueba que la empresa le había dado de baja en la seguridad social con fecha 22/12/06, por lo que se considera objeto de un despido improcedente.
Que la empresa con fecha 22 de 12 de 2006 la empresa redactó la siguiente carta de despido:
A través de la presente, la empresa Sistemas de Seguridad SH Lanzarote SL, comunica al trabajador Carlos Antonio, con D.N.I.: E NUM000, su cese en la relación laboral por despido procedente de fecha 22 de diciembre de 2006 por estar realizando trabajos por cuenta ajena o propia estando en situación de incapacidad laboral transitoria realizando asimismo manipulaciones para prolongar su situación y por haber cometido deslealtad, abuso de confianza y hurto a terceros relacionados con nuestra entidad.
Sirva la presente para notificarse de la carta de despido como medio legalmente fehaciente para ello quedando finalizada, saldada y finiquitada la relación laboral que nos mantenía unidos.
Que la carta de despido fue firmada unicamente por la empresa y dos testigos, no por el trabajador.
Que el trabajador no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores o delegado sindical ni lo ha hecho en el año anterior.
Que con fecha 22/02/06 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC en virtud de papeleta de fecha 5/02/07, que resultó "intentado sin efecto".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo integramente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente a la entidad SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando la improcedencia del despido con efectos de fecha 22.12.06 y condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regian antes del despido o le indemnice en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE #. (9.684,39 #); esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito presentado ante este Juzgado o comparecencia. Además deberá indemnizar en todo caso al trabajador con los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta el de notificación de la sentencia, ambos incluidos, a razón de 42,17 #/día, debiendo el FOGASA estar y pasar por esta declaración.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad recurrente, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión Inspector, y declara procedente el despido del mismo, acordado por la empresa por motivos disciplinarios.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición al hecho probado primero del siguiente texto: "...El Contrato de Trabajo fechado el 28 de Noviembre del dos mil uno debidamente registrado en la correspondiente Oficina de Empleo obrante al folio 99 de los autos, recoge como domicilio del trabajador entre sus datos personales el sito en DIRECCION001 nº NUM002 de Corralejo, Fuerteventura.
No obstante, en esas fechas, a efectos médicos y de la Seguridad Social, el día 15 de Noviembre del dos mil uno el trabajador dió como domicilio a efectos de Alta en la Seguridad Social uno situado en la capital de Fuerteventura, en Puerto del Rosario, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 como se acredita con el documento que obra bajo el número 98 de las actuaciones.
El 30 de Abril del dos mil dos, al hacerse la Conversión de su Contrato en Indefinido que consta en el Folio nº 100 se mantuvo a efectos de la relación laboral entre los hoy litigantes el domicilio que figura en el Contrato de Trabajo sin que el trabajador haya presentado hasta la fecha ningún documento a la empresa variando su domicilio a efecto de notificaciones laborales.
La nómina del trabajador correspondiente a los 22 días del mes de Diciembre del dos mil seis que formó parte de la empresa demandada consta en el folio nº 72 de los autos.
En el folio nº 60 consta el Certificado de Empresa conteniendo como domicilio del trabajador el sito en DIRECCION001 nº NUM002 de Corralejo habiéndose producido el despido el 22 de Diciembre del dos mil seis, documentos que se tienen aquí por reproducidos en su integridad...".
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus...
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ATS, 10 de Noviembre de 2009
...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1737/2007, interpuesto por SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fec......