ATS 1635/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1635/2008
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 3/2.006, dimanante del procedimiento jurado nº 2/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.007, en la que se condenó a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y abono de las costas causadas.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de apelación nº 15/ 2.007 se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.007 (aclarado el error en la fecha por Auto de 12 de Diciembre de 2.007) por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Federico contra la mentada sentencia, se confirmaron todos los pronunciamientos dictados en la instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en vía de recurso.

SEGUNDO

Contra la sentencia recaída en grado de apelación fue interpuesto recurso de casación por el penado Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Inmaculada Díaz Guardamino, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que dimanan del artículo 24 de la Constitución; y de vulneración de derechos fundamentales, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 24 de la Constitución, sin específica designación del derecho quebrantado, si bien con cita de diversos tratados internacionales como el CEDH, la DUDH y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, una infracción de ley y de precepto constitucional, que se pone el relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  1. Tras una inicial referencia a los informes periciales unidos a la causa, cuestiona el recurrente que, dado el acervo probatorio practicado en el juicio oral, goce de base razonable la condena dictada en primera instancia y mantenida en vía de apelación. Centra a continuación el desarrollo de su queja en la valoración de las testificales: por un lado, no se dispuso de los tres testigos cuyas manifestaciones dieron comienzo a la investigación, sin que tampoco fueran ratificadas de alguna manera en sede oral tales declaraciones iniciales, entre las que además cabe apreciar las contradicciones que expone y que, al entender del recurrente, desacreditan su contenido incriminatorio; por otro, estima que el jurado no tuvo en cuenta lo manifestado por el guarda de seguridad, pese a ser el único testigo imparcial. Finalmente, efectúa una serie de alegaciones sobre la ropa que vestía al tiempo de su detención y en la que fueron encontrados restos del ADN del fallecido.

    Considera, en suma, que se han tenido en cuenta los indicios -no concluyentes- que pudieran relacionarlo con los hechos, mas no cuantos resultan exculpatorios.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    En materia de prueba indiciaria, recuerda la STS nº 208/2.007, de 14 de Marzo, que, para que dicho material probatorio pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia.

    La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2.003, de 4 de Abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1.090/2.002, de 11 de Junio ). Por lo tanto, en cualquier caso el Tribunal debe valorar expresa y razonadamente las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento que desde las pruebas disponibles conduce a la afirmación de unos determinados hechos como suficientemente probados.

    En similar sentido, la STS nº 406/2.007, de 4 de Mayo, explica que la ausencia de prueba directa de naturaleza incriminatoria no debe confundirse con la falta de prueba o con la debilidad probatoria, ya que -como tiene dicho con reiteración esta Sala- la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; eso sí, siempre que cumpla con las garantías formales que deben acompañar a toda prueba de presunciones. En este sentido, se ha dicho con insistencia: "La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal:

    1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) De naturaleza inequívocamente acusatoria; c) Que sean plurales o, siendo único, que posea una singular potencia acreditativa; d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    2. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. En primer lugar, debemos hacer notar que -como igualmente pone de manifiesto el Fiscal en su informe- olvida el recurrente en su escrito impugnativo que su recurso ante esta Sala de Casación se da contra la sentencia dictada en grado de apelación, y no contra la recaída en primer grado, siendo así que la cuestión que plantea fue ya formulada y adecuadamente resuelta en sentido desestimatorio por el T.S.J. de Madrid, quien en el F.J. 1º de la sentencia de apelación analiza con detalle el material probatorio del que se dispuso en sede de enjuiciamiento y la valoración que del mismo realizó el tribunal del jurado, desgranando a su vez cuantos datos fueron valorados por el Magistrado presidente del tribunal del jurado en su sentencia a la hora de desarrollar las líneas probatorias que habían fundamentado el veredicto de culpabilidad.

    No obstante, en aras de ofrecer respuesta a la queja planteada, añadiremos algunos matices a lo anterior: de las alegaciones vertidas en esta instancia por el acusado cabe interpretar que lo que realmente cuestiona es su condición de autor de los hechos, si bien es cuestión rotundamente saldada -como también dejó claro el T.S.J.- en la sentencia recaída en primera instancia, en cuyo F.J. 2º el Magistrado presidente da cuenta de los claros elementos incriminatorios que fueron valorados por el jurado en el veredicto para alcanzar tal convicción, lo que se valora como "excelente y pormenorizada labor de análisis de la declaración del acusado y de las pruebas de cargo y de descargo" por parte del jurado.

    En dicha sentencia de primera instancia se ponen igualmente de manifiesto las circunstancias por las que no cabe entender que las declaraciones de los testigos sean incompatibles entre sí, como tampoco con la data de la muerte, a la vista de las aclaraciones prestadas por los forenses a tal fin en el acto de enjuiciamiento.

    Son, asimismo, múltiples los indicios que se enumeran como sustento de la conclusión sobre el autor de la agresión que provocó la muerte de la víctima y que se dirigen unidireccionalmente contra el acusado:

    1) Discusión previa entre víctima y acusado, presenciada por dos testigos; 2) Aceptación mutua de una pelea a muerte, según un tercer testigo; 3) Cercanía del lugar en el que se desarrolló la pelea a aquél en el que apareció el cadáver, según confirmaron todos los agentes actuantes; 4) Hallazgo de muestras de sangre del fallecido en la zona, estando además el cadáver atado por los pies con un cinturón, accesorio éste que, según confirmó la coordinadora del centro asistencial próximo, sólo vestía el acusado; 5) Estado en que fue visto el acusado al regresar al poblado, con las ropas sucias y manchadas de sangre, y con dos heridas recientes en la cara; y, finalmente, 6) Hallazgo de muestras de ADN del fallecido en el jersey que vestía el acusado al tiempo de ser detenido.

    Frente a tal cúmulo de indicios de peso no gozan realmente de aptitud los genéricos argumentos sobre los que el recurrente ha pretendido fundamentar en ambas instancias impugnativas tales dudas sobre la autoría: como expresa el T.S.J. en el F.J. 1º (págs. 14 y siguientes de la sentencia de apelación), el pronunciamiento condenatorio fue fruto de la interrelación de varios indicios y de la valoración de los diversos testimonios que, con arreglo a las reglas de la inmediación, merecieron mayor credibilidad según el criterio del jurado.

    La documentación escrita de las testificales que no pudieron tenerse en el acto del juicio y que el acusado pone aquí en duda fueron debidamente traídas al juicio oral, como en realidad él mismo admite en ciertos pasajes de su recurso; no existen tampoco las contradicciones entre los testigos a las que se hace alusión, tal y como hemos visto que explica la sentencia de primera instancia, por contraste con las conclusiones médico-forenses, y reitera la sentencia de apelación (pág. 15), que a su vez se detiene en el estudio de las características del arma empleada y de las ropas vestidas por el acusado.

    En suma, existió suficiente prueba de cargo, racionalmente valorada por el jurado y motivadamente desarrollada en la sentencia por el Magistrado que presidió el enjuiciamiento, por lo que no ha sido quebrantado su derecho a la presunción de inocencia. El acusado recibió, asimismo, cumplida respuesta para cada una de sus pretensiones defensivas, no habiendo sido vulnerado tampoco su derecho a obtener de los Tribunales una tutela judicial efectiva.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 24 de la Constitución, se invoca una vulneración de derechos fundamentales, genéricamente formulada, con mera cita de diversos tratados internacionales como el CEDH, la DUDH y el PIDCP. A) Se impugna en esta ocasión la tipificación penal de los hechos, entendiendo el recurrente que no hubo «animus necandi» en la acción, por lo que no se comparte la tesis del dolo eventual en el que se apoya el jurado para estimar concurrente el elemento subjetivo del injusto, debiéndose la muerte a un padecimiento previo de la víctima que el acusado no quiso, ni directa ni indirectamente, por lo que a lo sumo ha de responder del resultado por imprudencia en cuanto a aquello que pudo prever . Por otro lado, se queja de que en el veredicto no se tuvieran en cuenta las pruebas que apuntaban a una grave anomalía o alteración psíquica en el acusado como consecuencia del consumo de tóxicos, teniendo afectadas sus facultades de discernimiento.

  1. En palabras de la STS nº 105/2.007, de 14 de Febrero, la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

En cualquier caso hemos de tener presente que cuando se habla genéricamente de ánimo de matar se está haciendo referencia a dos conceptos diferentes, aunque en nuestro derecho penal no tengan necesariamente consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, idea que coincide con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, y que resulta apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción de la muerte del agredido. Es decir, al dolo directo. Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce (o no puede desconocer, a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

Sus consecuencias son las mismas, pues en definitiva al autor se atribuirá un hecho doloso, al igual que ocurrirá en los posibles supuestos dolosos intermedios.

En cuanto a la relación de causalidad que debe mediar entre la acción y el resultado de muerte causado, como ya expusiera la STS nº 1.611/2.000, de 19 de Octubre, la teoría de la imputación objetiva del resultado es la que se sigue actualmente de forma dominante en la jurisprudencia para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado, y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas y siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Por último, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ). C) En el caso, se afirma en los hechos probados de la sentencia emitida en primera instancia que el acusado sostuvo con el fallecido una discusión en el curso de la cual "le propinó repetidos golpes con una barra de hierro u otro objeto contundente, para acabar con su vida o siéndole indiferente que falleciese, a pesar de saber que entrañaban claramente dicho peligro", causándole las lesiones que se describen, todas ellas en la cabeza, que provocaron el desvanecimiento de la víctima, lo que, unido a las dificultades de expectoración del agredido como consecuencia del previo consumo de diversas drogas a las que era adicto, provocaron su muerte por asfixia.

Se afirma, pues, ese pleno conocimiento y voluntad, directo o indirecto, de provocar la muerte, siendo así que la idoneidad del instrumento empleado por el agente y la zona corporal a la que iban dirigidos sus ataques son indicios externos de los que asimismo inferir tal voluntad.

No obsta a dicha conclusión que en la producción final del resultado interviniera una concausa preexistente, como era ese previo consumo de tóxicos, que dificultó la expulsión por la víctima de la sangre que emanaba de sus lesiones faciales (especialmente, de la fractura de la pirámide nasal), pues -como analiza con todo rigor el órgano de enjuiciamiento al folio 7 de la sentencia, bajo la rúbrica «concausa», recogiendo la doctrina de esta Sala sobre la materia- no interrumpen el nexo de causalidad las concausas preexistentes y/o concomitantes, siendo tal la naturaleza de la aquí examinada. En similar sentido se pronunció en vía de apelación el T.S.J. (víd. F.J. 3º de la sentencia).

Por otro lado, en relación con la limitación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, a la que también hace alusión en su escrito, debemos remitirnos nuevamente a lo expuesto por el Tribunal de procedencia en la sentencia de apelación, en cuyo F.J. 3º no sólo expresa las razones por las que el jurado rechazó adecuadamente tal petición de parte, sino que además confirma tal conclusión desestimatoria mediante un profuso análisis de los datos obtenidos de la pericial forense, debidamente aclarados y complementados por su emisor en sede de enjuiciamiento.

No existiendo, pues, ninguna de las infracciones legales que se denuncian, el motivo debe ser rechazado en este trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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