ATS 1645/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1645/2008
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección XXVI), en el rollo de Sala nº 52/2.007, dimanante de las Diligencias Previas nº 780/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, en la se condenó a Lucio como autor de un delito de falsedad concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y como autor de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, costas y que indemnice a Almayor en la cantidad de

20.068 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del penado, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, invocando como motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, infracción de ley por vulneración de lo preceptuado en el art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia; 2) Al amparo de lo descrito en el art. 852 LECrim, por vulneración de lo preceptuado en el art. 24 CE, prohibición de la indefensión y derecho de defensa; 3) Infracción de los arts. 392, 248 y 250, así como arts. 22.8 en relación con 66.5, todos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente interpone, como segundo motivo de casación, al amparo de lo descrito en el art. 852 LECrim, la vulneración de lo preceptuado en el art. 24 CE, en concreto de los principios de prohibición de la indefensión y del derecho de defensa en atención a que no se ha notificado el Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, lo que infringiría el art. 780 LECrim, ni tampoco el Auto de apertura del juicio oral al imputado, lo que infringiría el art. 784 LECrim .

  1. Por razones de sistemática analizaremos, en primer lugar, los defectos de forma alegados como motivo casacional sobre la base de la vulneración del artículo 24 de la Constitución española. La impugnación se sustenta en que el acusado ha sido condenado por hechos sobre los cuales no había prestado declaración en fase de instrucción, no habiéndosele notificado ni el Auto de incoacción del Procedimiento Abreviado ni el Auto de apertura del juicio oral.

  2. El Tribunal Constitucional ha establecido, en efecto, en su sentencia 62/1998 de 17 de marzo (reiterando lo ya dicho en la 290/1993), que supone una grave infracción procesal la ausencia de notificación de la resolución de transformación a que se hace referencia en este recurso. Incluso cuando la falta de notificación ocurre respecto al imputado, que ya indicaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/1990, era obligada. Ahora bien, el mismo Tribunal Constitucional se cuida de advertir, que la relevancia constitucional, es decir la infracción con esa trascendencia del art. 24 Constitución Española, exige "la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real" (SS Tribunal Constitucional 126/1991, 290/1993, 149/1998 ).

  3. La falta de notificación de las dos resoluciones aludidas ni ha producido indefensión ni ha vulnerado el derecho de defensa, pues el Tribunal a quo, reconociendo dicha falta de notificación como una grave infracción procesal, no aprecia perjuicio real y efectivo (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida). Ciertamente, analizado el caso de autos, la aludida ausencia de notificación se plantea como cuestión previa en el juicio oral invocando la nulidad de actuaciones. Sin embargo, el acusado tuvo oportunidad de hacer valer todos sus derechos en el acto del plenario, no habiéndose acreditado la concurrencia de un estado de indefensión material o real, dado que en el escrito de defensa no se ofrece argumento alguno en el que pudiera basar una posible solicitud de archivo y sobreseimiento de la causa, o, en su caso, del que pudiera inferirse la omisión de la práctica de las diligencias necesarias o convenientes a su derecho de defensa, habiéndose declarado pertinentes y practicadas en el acto del juicio todas las pruebas propuestas en el escrito de defensa.

El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española por entender que no ha quedado desvirtuado, no sólo a consecuencia de la prueba practicada sino porque tampoco existe interrelación entre lo probado y el delito cometido.

  1. Se centra el motivo en alegar la falta de prueba directa incriminatoria que suponga per se suficiente acreditación de la participación, alteración e intervención del Sr. Lucio en el cheque/s alterados que sirvieron para adquirir la mercancía.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presentación y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente, por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa.

    Se valora la testifical del Sr. Domingo y del Director de la sucursal del Banco Sabadell, así como el hecho de la entrega del cheque del banco Sabadell con el conforme y sello del banco falsos a la entidad mercantil Almayor por el acusado, lo cual no ha sido negado por éste, así como el libramiento de un cheque sin fondos de la entidad Caja Duero.

    Ambas conductas se vinculan a cuentas de su titularidad; el cheque del Banco Sabadell fue entregado directamente por el mismo acusado, no habiéndose cuestionado que la conformidad y sello que en el mismo aparecen sean falsos, ni tampoco que no sea la firma del acusado la que aparece en su anverso, no constando, finalmente, que el talonario fuera sustraído. En relación al cheque sin fondos, el acusado lo entrega con conocimiento de que la cuenta corriente contra la que se libraba carecía de fondos para hacerle frente porque nunca los tuvo.

    Teniendo en cuenta los anteriores datos objetivos, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la participación en los hechos imputados del acusado, el cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria, debidamente ajustado a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida.

    El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Aún cuando el recurrente no indica el motivo que lo autoriza, el tercer motivo denunciado es la infracción de los arts. 392, 248 y 250, así como los arts. 22.8 en relación con el art. 66.5, todos del Código Penal . Lo anterior supone infracción de precepto penal sustantivo que se integra en la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El núcleo del motivo se centra en considerar que, partiendo del relato fáctico, no se dan los elementos de los tipos penales aplicados que impliquen la intervención del acusado, amalgamando la sentencia recurrida, los distintos elementos del tipo penal, sin que algunos de ellos se den en el presente caso. Se impugna igualmente la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia porque las penas ya impuestas podrían estar canceladas.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquélla, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible (STS 30-12-2004 ).

    La vía casacional elegida determina, asimismo, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del relato fáctico en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

    Conviene recordar la doctrina de esta Sala (por todas, SSTS nº 1.159/2.006 y nº 2.017/2.001 ) conforme a la cual, para la existencia del delito de falsedad se precisa: a) Una «mutatio veritatis» o mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del documento o su creación ficticia; b) Que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, por lo que no existirá delito si la alteración la puede conocer a primera vista la persona a la que va dirigida, por tratarse de algo burdo y ostensible; c) Que el documento falsificado ingrese, o esté en condiciones de hacerlo en el tráfico jurídico, con los consiguientes efectos perturbadores. El delito de estafa, como ya dijimos en las SSTS nº 868/2.006 y nº 512/2.005, se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) Un engaño precedente o concurrente; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) Ánimo de lucro.

    La STS nº 623/2004, de 13 de mayo, entre otras, sostiene que, siendo necesario excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria anterior; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

  3. El factum de la sentencia de instancia, textualmente dice: Lucio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en S-12-11-2000 de la Audiencia Provincial de Toledo, por delito de estafa a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y en S-21-3-2001, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, por delito de falsedad en documento público a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, adquirió diversos efectos en la entidad Almayor sita en Móstoles y, con ánimo de enriquecerse y aparentando una solvencia de la que carecía, emitió en pago un cheque con cargo a su cuenta corriente nº NUM000 del Banco de Sabadell en fecha 8 de marzo de 2002, por valor de 20.068 euros, que resultó impagado, porque en el reverso del cheque figuraba a letra impresa el conforme del Banco con una firma y un sello inventados, que se utilizó para aparentar solvencia.

    Ante este hecho, con idéntica finalidad y, para pagar el cheque, libró el cheque 3.217.681. S en fecha 18 de marzo de 2002, contra su cuenta corriente nº NUM001 de Caja Duero por valor de 20.068 euros, que resultó impagado por carecer de fondos.

    Pese a las alegaciones del recurrente, no cabe duda de que, en el presente caso, respecto al cheque del Banco Sabadell, se dan todos los elementos que la doctrina jurisprudencial exige para definir y caracterizar la falsedad documental: la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal, que recaiga sobre elementos esenciales del documento, con suficiente entidad, para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y, finalmente, el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. A estos efectos no se puede sostener la tesis del recurrente de que la falsedad de los datos que aparecían en el cheque eran detectables muy fácilmente, pues la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

    En cuanto a la concurrencia del tipo de estafa mediante cheque no hay duda de que el engaño fue subjetivamente bastante dado que la acción desplegada por el acusado de realizar, con carácter previo, unos pagos en efectivo para aparentar solvencia, revela tanto su propósito interno de defraudar a un tercero como la finalidad de obtener con ello un rendimiento lucrativo a su favor, como también el despliegue, a tal fin, de una acción preconcebida y plenamente apta para lograr el engaño buscado. Pero también debe considerarse que dicho engaño era objetivamente bastante ya que esa apariencia motivó error en el sujeto pasivo frustrando las expectativas de cobrarlo.

    Respecto al cheque de Caja Duero se aplicó el tipo de estafa porque el acusado lo entregó con conocimiento de que la cuenta contra la que se libraba carecía de fondos para hacerlo efectivo y, sólo la falsedad para el cheque del Banco Sabadell porque en dicha cuenta hubo fondos en las fechas en que se emitió el talón.

    Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que de los Hechos declarados probados se evidencia la comisión de una conducta de las previstas en el artículo 390.1 del Código Penal alteración, mutación u ocultación de le verdad en un documento mercantil- realizada por un particular (art. 392 C.P ), así como un delito de estafa del artículo 248 realizado mediante cheque, artículo 250.1.3º del Código Penal .

    Según hemos expuesto, los hechos probados de la sentencia recurrida expresan la fecha de dos sentencias condenatorias anteriores y los delitos así como las penas que se impusieron. Los hechos objeto de enjuiciamiento y que corresponden a la presente causa sucedieron el 8 y 18 de marzo de 2002 respectivamente. Dada la pena impuesta en los procedimientos anteriores, la cancelación de los antecedentes penales tendría lugar transcurridos tres años, siempre que no se delinca, desde la extinción de responsabilidad criminal, es decir, desde el total cumplimiento de las penas ya impuestas. Ello significa que, aunque no conste la fecha de extinción de la pena correspondiente a este procedimiento, dado el plazo previsto en el art. 136.2.2º del Código Penal, los antecedentes penales del recurrente continuaban vigentes en la fecha en que se cometieron los delitos objeto de la presente causa. Por todo ello, la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal no ha supuesto infracción de ley.

    Dada la hoja histórico penal del acusado incorporada a las actuaciones, las dos condenas descritas en los Hechos probados, la fecha de las sentencias y de los hechos enjuiciados en el presente caso, la agravante de reincidencia está bien aplicada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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