ATS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por D. Valentín, representado por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de marzo de 2008, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 60/2006, sobre inadmisión de solicitudes de visado de residencia para reagrupación familiar.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no especificarse el motivo al amparo del cual se formaliza el escrito de interposición del recurso de casación (art. 92.1 LJCA ). El mencionado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Valentín contra la resolución del Consulado General de España en Bogotá de 13 de diciembre de 2005, sobre inadmisión a trámite de solicitudes de visado de residencia para reagrupación familiar

SEGUNDO

Este Tribunal ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, este Tribunal Supremo ha dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pues bien, en este caso el escrito de interposición consta de unos "antecedentes" en los que la parte actora dice fundar el recurso en la infracción de normas de Derecho estatal, con cita del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, pero a continuación desarrolla dos motivos, en ninguno de los cuales se cita el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (en cualquiera de sus apartados), y en los que se afirma con insistencia que se denuncia la "incongruencia" de la sentencia de instancia, con lo que parece denunciarse una infracción "in procedendo" incardinable en el apartado c) de dicho precepto. Sin embargo, las alegaciones referidas a la incongruencia de la sentencia se entremezclan de forma confusa y desordenada con otras que parecen referidas a la cuestión de fondo debatida en el proceso (incardinables en el apartado d]), y más aún, la parte recurrente no hace el menor esfuerzo argumental por deslindar unas de otras, de manera que al fin y a la postre no resulta posible discernir bajo qué motivo de casación se formula realmente el recurso. De hecho, el propio recurrente lo ha venido a reconocer implícitamente cuando, en sus alegaciones a la providencia de 3 de noviembre de 2008, manifiesta que el recurso de casación se ha interpuesto con amparo simultáneo en los apartados c) y d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. De este modo, es la misma parte recurrente la que viene a reconocer que ha interpuesto el recurso con base en motivos que son mutuamente excluyentes.

Procede, pues, inadmitir el recurso de casación por su defectuosa interposición y carencia de fundamento (arts. 92.1 y 93.2.d] LJCA ) No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, inconciliables con la doctrina expuesta, no siendo ocioso recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la Sentencia de 28 de marzo de 2008, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 60/2006, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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