ATS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 19 de noviembre de 2009 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia de 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1529/02, declarando firme dicha resolución.

Contra el anterior auto se ha presentado escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Jaime, instando la rectificación y subsanación de errores y omisiones, así como complemento del Auto de 19 de noviembre de 2009, o, dándole carácter de nulidad de nulidad de actuaciones, se acuerde la nulidad y rectificación del citado auto. Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Considera la representación procesal de D. Jaime que el Auto de 19 de noviembre de 2009 comete las siguientes infracciones: 1º) adolece de incongruencia omisiva y con ello viola el artículo

24.1 de la CE, y ello por no responder al argumento fundamental que es que el artículo 88.1 de la LRJCA permite el uso simultáneo de varios apartados del 88.1, pues utiliza la palabra "algunos" y en ningún sitio exige que se haga de forma separada. Tampoco da respuesta a la alegación segunda del escrito de alegaciones en que se demostraba que los motivos segundo y octavo sí están dentro del artículo 88.1, como tampoco da respuesta a la referencia hecha en siete fundamentos casacionales a los artículos de la Constitución infringidos. 2º ) Adolece de falta de motivación y con ello viola el artículo 24.1 de la CE, pues amparándose en el artículo 92.1 de la LRJCA, "... y sin motivar ni acreditar que mi representado no lo ha hecho y solo amparándose en que se han utilizado subapartados del art. 88.1 simultáneamente y diciendo de forma genérica sobre mismos que "y sin que -en ninguno de ellos- se pueda deducir con claridad por cuál de los apartados ha de reconducirse cada motivo" y sin motivar y argumentar que esto sucede sobre cada uno de ellos, inadmite el recurso de Casación". 3º) Adolece de falta de garantías del artículo 24.2 de la CE y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al introducir elementos nuevos que no ha podido rebatir y al entrar a analizar el fondo del recurso, que es misión de otra Sala y no de la de admisión, pues a la vista de la providencia del trámite de audiencia y del auto de inadmisión, "... se han introducido el Art. 92.1 de la LJCA que se nos pretende aplicar, y ahora se dice, que nuestra supuesta infracción estaría dentro del Art. 93.2.d) de la LJCA", y en el Fundamento Jurídico tercero del Auto 19 de noviembre de 2009 se dice que "hemos mezclado el a) y c) en el F.J. primero, el a) y d) en el F.J. tercero, quinto, sexto y séptimo y el a), c) y d) en el F.J. cuarto (es evidente que en ninguno se han mezclado el a),

b), c) y d), como se decía en la providencia)", y en apoyo de la tesis argumental para inadmitir el recurso de

casación se invocan tres autos del Tribunal Supremo, que no fueron citados en la providencia. Elementos todos ellos nuevos que sólo se pueden rebatir a través del incidente de nulidad, como también es nuevo el que se diga que "... al invocar infracción de los Art 117.3 y 118. de la C.E ., Art. 18.1 de la LOPJ y el 103.1 de la LJCA y con ello en el Art. 24.1 y 24.2 en el F.J segundo, esto no entra dentro del 88.1 y por ello es inadmisible por el Art. 93.2 .b), pues dice que "solo podrán alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno". Y 5º) Que su defendido "...ha expuesto de forma razonada los hechos que denuncia, los ha relacionado en el artículo 88.1 de la LRJCA en dos subapartados en siete motivos y en uno con tres, ha citado las normas y la jurisprudencia infringida o aplicable y su relación con los hechos denunciados, ha invocado en siete motivos preceptos constitucionales infringidos y por ello no se le puede aplicar el art. 92.1 ni el 93.2 .d) y hacerlo es una violación del art. 14, 24.1 y 24.2 de la CE ."

SEGUNDO

El Auto de 19 de noviembre de 2009 inadmite el recurso de casación con base en los siguientes Razonamientos: " SEGUNDO .- Con carácter previo es preciso recordar que este Tribunal ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Por ello resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el articulo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex articulo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el articulo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. TERCERO .- Pues bien, examinado el escrito de interposición del recurso resulta lo siguiente: el motivo "Primero" del recurso se formula al amparo de los apartados a) y c) de la LRJCA; los motivos "Tercero", "Quinto", "Sexto" y "Séptimo" se formulan simultáneamente al amparo de los apartados a) y d) del art. 88.1 de la LRJCA ; y el "Cuarto" de los motivos se dice formular al amparo de los apartado a), c) y d) del citado art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Mezclando, en todos los casos y de manera asistemática, infracciones legales sustantivas con infracciones de índole procesal, y sin que -en ninguno de ellos- se pueda deducir con claridad por cual de los apartados ha de reconducirse cada motivo. Siendo así que las alegaciones referidas a la incongruencia de la sentencia se entremezclan de forma confusa y desordenada con otras que parecen referidas a la cuestión de fondo debatida o a la valoración de la prueba en el proceso (incardinables en el apartado d]), sin hacer el menor esfuerzo argumental por deslindar unas de otras, de manera que al fin y a la postre no resulta posible discernir bajo que motivo de casación se formula realmente el recurso. La imposibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican como se ha dicho- motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por este misma Sección y Sala; así a meramente titulo ilustrativo, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2567/2008 ), o mas recientemente Auto de 2 de julio de 2009 (recurso de casación nº 3633/2008) y Auto de 10 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 251/2009). No obstan a estas consideraciones las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, inconciliables con la doctrina expuesta, y en las que se limita a postular que nada impide la formulación simultánea de motivos casacionales articulados en varios de los apartados del art. 88.1. LRJCA . No siendo, por lo demás, ocioso recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia. En este sentido bien razona la STC num. 275/2005 (Sala Primera), de 7 noviembre, que "Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24. 1 CE ( RCL 1978, 2836 ) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los 6rganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por 10 que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembe [ RTC 1987, 185J ; 193/2000, de 18 de julio [ RTC 2000, 193J, F. 2 ; 77/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 77J, F. 3 ; 106/2002, de 6 de mayo [ RTC 2002, 106J, F. 4 ; y 18212004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 182J, F. 2, por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo [ RTC 1999, 39J, F. 3 ; 259/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 259J, F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales". Añadiendo que "Ante todo, conviene recordar, una vez mas, que para apreciar una queja de indefensión es siempre necesario que la situación en la cual el recurrente se haya visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él, o imputable a su propio desinterés, pasividad, negligencia o a la estrategia procesal que haya elegido el recurrente o los profesionales que le representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 18/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996, 18J, F. 3 ; 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 78J,

F. 2 ; 17212000, de 26 de junio [RTC 2000, 172J, F. 2 ; 191/2001, de 1 de octubre [RTC 2001, 191J, F. 2 ; y 1212003, de 28 de enero [RTC 2003, 12J, F.7)." Procede, pues, inadmitir los motivos "PRIMERO", "TERCERO", CUARTO", "QUINTO", "SEXTO" Y "SEPTIMO" del recurso de casación por su defectuosa interposición y carencia de fundamento (arts. 92.1 y 93.2.d] LJCA ). CUARTO .- Por otro lado, el motivo "Segundo" del recurso de casación se dice formular al amparo del apartado 2 del articulo 88 de la LRJCA "por considerar que la sentencia infringe el art. 117.3 y 118 de la CE, art. 18.1 de la LOPJ y art. 103.1 de la LRJCA, y con ello nos produce indefensión (art. 21-1 de la CE ) y falta de las garantías (24-2 de la CE)"; si bien dicho apartado no contempla ninguno de los motivos en los que pueda o deba fundamentarse el recurso, sino la mera advertencia -en referencia al art. 88.1.c) LRJCA - de que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. En consecuencia, el recurso es inadmisible de conformidad con el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentra comprendido entre los que se relacionan en el articulo 88. Y en este caso, el motivo "Segundo " invocado al amparo del art.

88.2 LRJCA no se encuentra fundamentado en ninguno de los citados apartados, sin que a la vista del desarrollo argumental se pueda racionalmente reconducir a alguno de los mismos. Otro tanto puede decirse, por similares razones, del "Octavo" de los motivos del escrito de interposición del recurso, y en el que ni siquiera se indica en cual de los motivos del art. 88 de la LRJCA se ampara, Imitándose a señalar que "La tardanza de 6 años y 9 meses en emitir la sentencia constituye una violación del art. 24.1 Y 2 de la CE y del art. 6. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos". Siendo así, como es sabido, que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresara razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. En consecuencia, y por los motivos expuestos, procede también inadmitir los motivos "SEGUNDO" y "OCTAVO" del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2. b) Y 92.1 de la Ley Jurisdiccional ".

Por lo tanto, el citado auto no infringe la doctrina legal sobre la incongruencia ni incurre en falta de motivación, ya que se están dando las razones por las que se inadmite el recurso de casación, que podrán no ser del gusto del recurrente, pero que excluye la existencia de los graves vicios denunciados, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales -por todos, Auto de 20 de noviembre de 2002-.

Por otra parte, es doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencias nº 122 de 25 de abril de 1994, nº 46 de 25 de marzo de 1996, y nº 214 de 22 de abril de 2000 - la que declara que los Órganos Jurisdiccionales no están obligados a analizar exhaustiva y pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos y alegaciones de las partes, y si que están obligados a resolver las cuestiones planteadas, exponiendo las razones que al fallo conducen, a fin de que la parte pueda conocerlos y articular adecuadamente su defensa.

TERCERO

Por lo que se refiere a la alegación de introducción de cuestiones nuevas en el Auto de 19 de noviembre de 2009, debe decirse que éste inadmite el recurso de casación por las mismas causas por las que se dio audiencia a las partes en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA, sin introducir nuevas causas de inadmisión que las expuestas en dicha providencia.

En efecto, la providencia de 19 de junio de 2009 acuerda poner de manifiesto a las partes para alegaciones, "sucintamente" - como exige el artículo 93.3 de la LRJCA -, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: "-En relación con los motivos "primero", "tercero", "cuarto", "quinto", "sexto" y "séptimo" del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara, al fundarse simultáneamente en los apartados "a", "b", "c" y "d" del artículo 88.1 de la LRJCA, tratándose de motivos de casación que son excluyentes. -En relación con los motivos "segundo" y "octavo" del recurso, por no encontrarse los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (art. 93.2 .b) de la mencionada Ley)".

Y el Auto de 19 de noviembre de 2009 inadmite los motivos "primero", "tercero", "cuarto", "quinto", "sexto" y "séptimo" del recurso de casación por fundar una misma infracción simultáneamente en varios de los apartados del artículo 88.1 de la LRJCA, esto es, en la primera causa expuesta en la providencia de 19 de junio de 2009, e inadmite los motivos "segundo" y "octavo" por cuanto no encuentran fundamento en ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional, esto es, en la segunda causa expuesta en la providencia de 19 de junio de 2009, por lo que ninguna causa de inadmisión nueva se ha introducido en el Auto cuya nulidad se insta. Cuestión diferente es que el auto de inadmisión, al cumplir el mandato constitucional de motivación, razone los motivos por los que se inadmite el recurso de casación y desarrolle los causas de inadmisión que de forma "sucinta" fueron expuestas en la providencia de alegaciones.

Por lo demás, las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que inadmiten un recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 100 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a rectificar, subsanar o completar el Auto de 19 de noviembre de 2009, y desestimar el incidente de nulidad del citado auto formulado por la representación procesal de D. Jaime, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 100 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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