ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Dª. Concepción Calvo Mejide, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jeronimo y D. Santos , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso número 653/2010 , en materia de procesos selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 16 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso siguientes:

En relación con los motivos primero al quinto del escrito de interposición del recurso de casación, carencia de fundamento por cuanto la coexistencia en ellos de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. "

En relación con el tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, defectuosa preparación al no haberse citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición (88.1; 89.1 y 93.2.a) LRJCA y Auto de la Sala de 2 de Febrero de 2011, Recurso de Casación 2927/2010)".

Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrida (Servicio Extremeño de Salud.), y recurrente (D. Jeronimo y D. Santos ),

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jeronimo y D. Santos contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, de 19 de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de octubre de 2009 que hace pública la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, Categoría de veterinario de Equipo de Atención Primaria , en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión planteada en la ya citada Providencia, relativa a la manifiesta carencia de fundamento respecto de los motivos primero al quinto del escrito de interposición del recurso de casación por mezclar en todos y cada uno de estos motivos infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas. ( artículo 93.2.d] de LRJCA ).

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 - recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone le expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En efecto, en el recurso de casación examinado, la parte recurrente aduce cinco motivos de casación , de los cuales, el primero, segundo y cuarto se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra la sentencia por incongruencia interna y motivación jurídica errónea , insuficiente y arbitraria sobre cuestiones planteadas en la demanda en el sentido señalado en el art. 67 de la LJCA ; añadiendo a esta expresión las distintas infracciones jurídicas que en cada uno de los motivos se consideran cometidas, así , en el primer motivo, la parte recurrente considera infringidos los artículos 48 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 y 105 b) de la Constitución Española en relación con el artículo 37 de la Ley 30/1992 así como la jurisprudencia española sobre el derecho de acceso al expediente completo, y en el segundo y cuarto motivo, la parte recurrente considera infringidos además del precitado art. 67 de la LJCA el derecho a la igualdad de acceso a la función pública, los principios de mérito y capacidad y las normas sobre revisión de los actos de la Administración Pública.

En cuanto al tercer motivo del recurso de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva por no haber examinado el argumento impugnatorio relativo a la desviación de poder y arbitrariedad , si bien, se mezclan alegaciones relativas a la infracción de las normas de revisión de los actos administrativos por la inclusión de un trámite de revisión no previsto en las bases de la convocatoria e infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública.

Finalmente, y en idéntico sentido, en el quinto y último motivo del escrito de interposición del recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia insuficiente motivación e incongruencia omisiva de la sentencia y valoración errónea y arbitraria de los méritos aportados.

Planteado el recurso en estos términos, resulta evidente la carencia manifiesta de fundamento de los cinco motivos , por cuanto las infracciones que denuncia la parte recurrente serían reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, ya que mezcla alegaciones relacionadas con errores " in procedendo" e " in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida. La imposibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican como se ha dicho, motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por este misma Sección y Sala; así a titulo meramente ilustrativo, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2567/2008 ), o mas recientemente Auto de 2 de julio de 2009 (rec. cas. nº 3633/2008), Auto de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. nº 251/2009) , Auto de 13 de enero de 2011 (rec. cas. nº: 3336/2010) y Auto de 4 de octubre de 2012 ( RC. 738/2012).

Por lo que, en consecuencia, por las razones explicadas , hemos de concluir que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su manifiesta carencia de fundamento.

CUARTO .- Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

La parte recurrente alega que, en relación con los motivos segundo, cuarto y quinto que las referencias que se hacen en estos motivos a " incongruencia interna y motivación jurídica errónea, insuficiente y arbitraria de la sentencia" no se ha de entender como infracción procesal sino en el sentido coloquial amplio del término como falta de congruencia , coherencia o relación lógica.

Contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, en estos motivos segundo, cuarto y quinto no puede aceptarse dicha interpretación ya que dicha parte puntualiza el sentido preciso en que ha de entenderse la infracción denunciada fundamentándola en el artículo 67 de la LRJCA y explicando detalladamente en el motivo quinto que la incongruencia omisiva se ha cometido por la sentencia de instancia al abstenerse en resolver y entrar en el fondo del asunto.

En cuanto a las alegaciones realizadas en relación con los motivos primero y tercero, contrariamente a la intención ilustrativa de la parte recurrente, se entremezclan alegaciones reconducibles a los motivos previstos en los artículos 88.1.c) y 88.1.d) de manera que dichos motivos serían inadmisibles.

A mayor abundamiento, las alegaciones de la parte recurrente son incompatibles con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que no puede aceptarse el posterior intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición " ( ATS de 6 de mayo de 2004 y de 26 de enero de 2012 en el RC. 1016/2011 ).

Finalmente, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

( La evidente concurrencia de esta primera causa de inadmisión hace innecesario el análisis de las demás causas previstas en la providencia de 16 de octubre de 2012).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo y D. Santos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso número 653/2010 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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