ATS 1618/2008, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1618/2008
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) se ha dictado Sentencia de 22 de Abril de 2008, en los autos del Rollo de Sala 24/07-AN, dimanante del Procedimiento Abreviado 45/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Cieza, por la que se condena a Constantino, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en artículo 147. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como a indemnizar a Luis Pablo ., en la cantidad de 325# por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 130# por los días restantes que tardó en curar de las heridas sufridas y 3.000# por las secuelas; y a Lorenzo ., en la cantidad de 260# por los días de curación y 500# por las secuelas, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Constantino formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147. 1º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala como documento acreditativo del error, el informe del médico forense obrante al folio 47 de las actuaciones, en el que se señala que la víctima Lorenzo . sólo preciso de una primera asistencia facultativa. Consecuentemente, el recurrente estima que debería haberse apreciado una falta en lugar de un delito de lesiones.

  2. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS 10.11.95 en lo que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originador o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras.

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia.

    4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros documentos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim .

    5) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 18 de julio de 2006 ).

  3. El informe en el que la parte recurrente pretende apoyar el motivo no acredita en modo alguno el error del juzgador. Las conclusiones del informe, su valoración de las heridas resultantes para Lorenzo, y sus secuelas fueron plenamente incorporados a los Hechos Probados. Además, en el informe pericial citado por la parte recurrente, específicamente, se hace constar que el lesionado, además de la primera asistencia facultativa, preciso de la administración de analgésicos, antibióticos y de puntos de sutura.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que los puntos de sutura constituyen tratamiento médico quirúrgico. Así, dice la sentencia de 21 de julio de 2003, "Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta Sala es reiterada sobre este punto: STS

    28.2.92, 10.10.94, 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000."

    Conforme a todo lo anterior, el motivo carece de fundamento alguno.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al recurrente alega, al amparo la artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147. 1º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no concurrió la misma intencionalidad en el daño provocado a uno y otro de los perjudicados. Estima que la acción contra Lorenzo no fue intencional sino que éste resultó, involuntariamente, golpeado. El recurrente estima que así se explica la diferencia en las heridas causadas a uno u otro. Por ello, considera que procedería aplicar, respecto de este último, el artículo 152.1º.1º del Código Penal, en lugar del 147.1º del mismo texto legal.

  2. El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 14 de septiembre de 2006 ).

  3. Conforme a la declaración de hechos probados, el día 1 de mayo de 2005 y fruto de la profunda enemistad y desavenencias existentes entre ellos, el acusado Constantino arremetió con una botella rota contra los hermanos Luis Pablo y Lorenzo ., cuando éstos salían de recoger una denuncia e interponer otra, del Cuartel de la Guardia Civil de Cieza.

    Conforme a los hechos declarados probados, Constantino comenzó a golpear en la espalda repetidas veces a Luis Pablo, y,al tratar de reducirle, a los dos hermanos, a los que continuó agrediendo hasta que ambos tuvieron que refugiarse en el Cuartel de la Guardia Civil de Cieza.

    Los Hechos Probados relatan, por lo tanto, cómo la conducta agresiva, si bien se dirige inicialmente contra Luis Pablo, continúa, de forma consciente y voluntaria contra ambos hasta el punto que los dos hermanos tienen que refugiarse en el Cuartel de la Guardia Civil. Asimismo, la declaración de Hechos Probados cita expresamente que el origen de la agresión consiste en la mutua enemistad y las desavenencias existentes entre el acusado, Constantino, y los dos hermanos Luis Pablo Lorenzo . Las diferencia en las agresiones ha sido valorada por la Audiencia a la hora de individualizar la pena.

    En definitiva, los hechos probados relatan una agresión consciente y voluntaria contra ambos hermanos.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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