ATS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 81/2007 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra ISDIN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Navarro Estragués en nombre y representación de ISDIN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso resuelto por la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2007 (R. 4057/2007)- consta que el actor, trabajador de Isdin SA, con categoría de agente de propaganda de productos farmacéuticos, fue despedido por carta de 21/12/2006 por haber reflejado en los rapports de visitas a clientes horarios que no se han realizado; no haber realizado actividad alguna los días 12 a 14 de diciembre y haber alegado enfermedad los días 30 de noviembre y 1 de diciembre pese a que salió de su casa sin ningún síntoma aparente. El despido fue declarado improcedente en la instancia, por entender que, de las imputaciones consignadas en la carta de despido, sólo ha quedado acreditado que en sus informes el actor ha indicado que realizó tres visitas a clientes cuando en realidad los pedidos se hicieron telefónicamente, incumplimiento que no tiene gravedad suficiente como para justificar el despido. La Sala de suplicación confirma dicho pronunciamiento y, tras desestimar la revisión fáctica propuesta por estar basada en el informe de los investigadores privados, que carece de valor de prueba documental, por lo que no es hábil a efectos de modificar el relato fáctico de la instancia, desestima la alegación de infracción de los artículos 54 a 56 del ET, en relación con los artículos 61 y 63 del Convenio Colectivo de la Industria Química, aplicando la teoría gradualista, por entender que no concurren en los hechos gravedad suficiente para determinar la procedencia del despido.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos de contradicción.

En el primer motivo invoca infracción del artículo 191.b de la LPL alegando que la decisión de la sentencia impugnada en cuanto a la inadmisibilidad de los medios de reproducción de la imagen y el sonido es contradictoria con los resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2001 (R.2166/2001 ), que examina el supuesto de un trabajador que prestaba servicios para Laboratorios Menarini SA con categoría de visitador médico y que fue despedido por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza basada en los siguientes incumplimientos:

· Falsear y alterar los partes de actividad diaria (IAD) que se concretan en la carta, mediante la declaración en los mismos de visitas médicas y farmacéuticas no realizadas en los días y horas que había reportado informáticamente en los citados IAD.

· Declarar un kilometraje no realizado.

· Facturar y cobrar media dieta determinados días cuando no le correspondían de acuerdo con la actividad realizada.

La Sala confirma la declaración de procedencia del despido declarada en la instancia. En lo que ahora interesa, se declara la validez a efectos probatorios de las cintas de vídeo resultantes de la grabación realizada por agencia de detectives privados, a las que se acompaña informe convenientemente ratificado en autos por el autor material del seguimiento así como por el titular de la agencia puesto que la misma no se ha obtenido con vulneración del derecho a la intimidad y al honor del trabajador y porque, aunque el material conseguido por medio de reproducción de la imagen y del sonido no es propiamente un documento, conforme a reiterada jurisprudencia, procede asignarle valor de prueba documental a lo efectos previstos en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no guardan la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aparte de que son distintas las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido, en el presente caso se rechaza una revisión fáctica porque se considera que el informe elaborado por el detective -que no se acompaña de soporte alguno hábil para la reproducción de la imagen o el sonido- es prueba testifical -en ocasiones calificada como testifical documentada- lo que la hace inhábil a efectos de la revisión fáctica en fase de suplicación. En cambio, en el supuesto de comparación la prueba que se admite es una grabación de vídeo realizada por una agencia de detectives, debiendo decidir la Sala acerca de la validez de dicho elemento de prueba -cuestión no planteada en la sentencia impugnada- así como de su asimilación o no a la documental.

En conclusión, en el supuesto de comparación se parte para resolver la cuestión controvertida de lo dispuesto en la LEC 2000 sobre las nuevas pruebas videográficas, y de captación de la imagen y el sonido, y que introdujo la duda de si se trataba de un medio autónomo a todos los efectos o susceptible de asimilar a efectos de revisión fáctica en suplicación a la prueba documental. En el caso de autos, no se da tal circunstancia porque el elemento a valorar es estrictamente el informe del detective, al que en este caso no se adjunta grabación alguna.

TERCERO

En el segundo motivo invoca la recurrente infracción de los artículos 54.1, 54.2.d y 55.4 del ET en relación con los artículos 61 y 63 del Convenio Colectivo General de la Industria Química. Este punto de contradicción lo destina la recurrente a combatir la calificación del despido aplicando la teoría gradualista, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de abril de 2004 (R. 370/2004 ), que confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario de la actora, acordado por la empresa demandada que se dedica a la actividad de laboratorio. La actora como delegada comercial tenia como actividad principal la de visitar a los clientes de la demandada, médicos y farmacéuticos, registrando tales visitas en unos informes que enviaba semanalmente a la demandada y lo que ésta le imputa y se acredita es el haber hecho constar en los citados informes determinadas visitas a clientes que no habían sido efectivamente realizadas, así como el cargo a la empresa de gastos de manutención y aparcamiento que no guardan relación alguna con el trabajo.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no guardan la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que sólo son en parte coincidentes las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido. En definitiva, ambas Salas valoran la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario a la luz de la teoría gradualista, dando lugar a la aplicación en un caso y no en el otro de la misma. Así, en el caso de autos se imputa al trabajador haber falseado los informes de visitas a clientes, no realizar actividad alguna dos días y alegar enfermedad en dos ocasiones sin síntomas aparentes, imputaciones de las que sólo se consigue acreditar que el actor incluyó en los informes como visitas a clientes lo que fueron pedidos telefónicos. Sin embargo, que en la sentencia de contraste se imputa por la empresa a la trabajadora el falseamiento de los informes de visitas a clientes y el cargo a la empresa de gastos de manutención y aparcamiento que no guardan relación alguna con el trabajo, hechos que quedaron, a juicio de la Sala, debidamente acreditados. Por otro lado, son dispares los debates planteados en suplicación, dado que en sentencia referencial se planteó el incumplimiento de los requisitos formales del despido y la licitud de la prueba de grabación al haberse obtenido con violación de la intimidad y el honor de la trabajadora, mientras que nada de esto consta en la recurrida.

CUARTO

Y por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 ( RCUD 1728/04) "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ --Rcud. 1232/90--] y 18 de mayo de 1992 [--Rcud. 2271/91--], 15 [--Rcud. 952/96--] y 29 de enero de 1997 [ --Rcud. 3461/95--], 6 de abril [ --Rcud. 1270/99--], 2 de junio [--Rcud. 311/99--] y 13 de noviembre de 2000 [--Rcud. 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés

casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

QUINTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Navarro Estragués, en nombre y representación de ISDIN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4057/2007, interpuesto por ISDIN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2007, en el procedimiento nº 81/2007 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra ISDIN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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