AAP Girona 163/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:221A
Número de Recurso608/2007
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 608/07

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 951/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

DE PUIGCERDÀ

AUTO Nº 163/08

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a seis de marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por auto de fecha 24 de abril de 2007 se acordó el archivo de las actuaciones con respecto a Inocencio y Juana .

SEGUNDO

Contra ese auto se interpuso por la representación de Julieta recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la representación de Julieta el auto por el que se acuerda el archivo de las diligencias previas respecto a Inocencio y Juana por considerar que respecto al primero, hermano de la recurrente, ésta tiene acción contra él por el delito de abandono de familia en cuyo ejercicio sustituye a su madre fallecida y que en relación a los demás delitos la imposibilidad de ejercer la acción penal no impide que continúe el procedimiento al tratarse de delitos públicos. Respecto a Juana, la disolución del vínculo matrimonial con Inocencio determinaría la extinción del parentesco por afinidad que le impediría ejercer la acción penal contra el mismo. El artículo 103. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de las acciones penales entre sí a los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o por afinidad salvo que se trate de delitos cometidos los unos contra las personas de los otros, quedando, en consecuencia, restringido el campo del ejercicio de la acción penal contra los parientes mencionados en el precepto a las infracciones penales que ataquen a bienes jurídicos de carácter personal.

Como determinó la STS de 24-6-99, el artículo 103 Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado (artículo 3 del C. Civil ) de forma que no puede aceptarse, pues seria una restricción desmesurada, que el citado precepto solo permita ejercitar la acción penal entre parientes en los calificados como delitos contra las personas en el anteriormente vigente Código Penal o en delitos contra la vida e integridad física, entendiéndose que la mención de delito de "uno contra la persona del otro" se refiere a delitos que tutelen los derechos inherentes a la persona como ser humano, tanto en sus aspectos físicos como morales, entre los que se encuentra la seguridad de los miembros de la familia que sería el bien jurídico protegido por el delito de abandono de familia del artículo 226 objeto de la querella.

Es por ello que en el caso de Inocencio, la recurrente tendría vedado el ejercicio de la acción penal contra su hermano por todos los delitos objeto de la querella a excepción del abandono de familia, pero referente a este delito nos...

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