ATS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:13425A
Número de Recurso680/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 151/07 seguido a instancia de D. Pedro contra la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de enero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Heredia, en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declaró improcedente el despido disciplinario del actor basándose únicamente en que la carta de despido no cumplía los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores al no concretar de forma suficiente los hechos imputados al actor. Recurrida en suplicación por la demandada -Caixa D'Estalvis de Catalunya- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2008 estima el recurso al entender que la carta de despido contiene datos suficientes que permiten al trabajador conocer los hechos imputados, por lo que declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte nueva resolución que se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en el pleito y la calificación que el despido merece.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de enero de 2006 que declaró improcedente el despido disciplinario del actor.

En relación con la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, la Sala ha declarado en sentencia de 9 de diciembre de 1998 (R. 590/1997 ) que a su vez remite a la de 28 de abril de 1997 (RCUD núm. 1076/1996) que "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 de junio de 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos, y elementos que en ese caso concreto concurren". Por su parte el auto de 26 de junio de 2000 (R. 4323/98 ) siguiendo la anterior doctrina declara que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que pueda darse la contradicción que se exige en este recurso, ya que para ello se necesita una coincidencia de hechos acontecidos y de redacción de las cartas que difícilmente concurre en la realidad".

Conforme a la anterior doctrina, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar porque la sentencia de contraste da por reproducida la carta de despido que allí se enjuicia por lo que no ofrece su redacción; en concreto de los puntos cinco y seis de la misma a los que la sentencia considera "absolutamente inconcretos, siendo manifiesta la indefensión que ocasionan al trabajador" (fundamento tercero). No es posible, por tanto, efectuar una comparación con la comunicación de cese del caso de autos, que encuentra unida al folio 73 de las actuaciones. Esta circunstancia de no poder comparar los respectivos contenidos de las cartas es suficiente para no poder apreciar el requisito de la contradicción, pues si lo que se denuncia es un contenido insuficiente de la carta de despido deberá aportase de contraste una sentencia que transcriba literalmente el contenido de la carta que allí se remite al trabajador, pues únicamente comparando ambas redacciones podrá realizarse el preceptivo juicio de la contradicción.

Pero es que además, difieren los hechos imputados. En el caso de autos se trata de irregularidades en operaciones realizadas desde la oficina en la que el actor era el Director, que se traducían en un incremento del volumen centralizado en la formalización de prestamos personales, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo que se imputa al trabajador es la utilización indebida de las de oficinas de la empresa demandada para la celebración de reuniones y de los servicios de determinados empleados y en relación con estos distintos hechos, la mayor o menor concreción de la carta puede valorase de forma distinta. Así, en la sentencia recurrida la carta se refiere a unas fechas, número de operaciones y cantidades dinerarias, mientras que en la sentencia de contraste lo único que se dice es que no se indican las fechas de las reuniones ni quienes eran los empleados ni los cometidos que el actor les encargó.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Heredia, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 6217/07, interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 151/07 seguido a instancia de D. Pedro contra la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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