ATS, 24 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Matías se ha interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 320/2005, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación"; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

La resolución recurrida en la instancia tiene su origen en la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) ante el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia.

En la fecha en que se presentó la reclamación por responsabilidad patrimonial, 21 de noviembre de 2003, la normativa aplicable para regular el procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de la asistencia sanitaria era la Instrucción de 12 de febrero de 1999, que estuvo en vigor hasta su derogación por la Instrucción de 4 de septiembre de 2006. Según la primera, tanto la instrucción como la resolución de estos expedientes correspondía al SERGAS, en concreto el artículo 3.2 establecía que: "En el plazo de 20 días desde la recepción del dictamen del Consello Consultivo, el presidente del Servicio Gallego de Salud o el órgano en quien delegue, dictará resolución.." Asimismo, se disponía que: "Dicha resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la dictó o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

La competencia del SERGAS, organismo autónomo administrativo dependiente de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales (artículo 8 del Decreto 351/1997, de 10 de diciembre, y con estructura orgánica desarrollada por el Decreto 49/1998, de 5 de febrero ) no se extiende a todo el territorio nacional. Con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley .

TERCERO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 21 de noviembre de 2007, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo

10.2 LRJCA -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.3, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Con relación a la aplicación del artículo 8.3, y respecto a asuntos sobre responsabilidad patrimonial dirigida a Servicios de Salud cabe citar el recurso de casación 2518/2005 respecto al Servicio Andaluz de Salud, y el recurso de casación 4388/2006 respecto al Servicio Gallego de Salud.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que pone de manifiesto que como el importe reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial supera los 30.050 euros, la competencia viene atribuida al Tribunal Superior de Justicia en primera instancia, porque esta Sala ha venido manteniendo en doctrina reiterada que no puede considerarse que el asunto que nos ocupa corresponda a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino al Juzgado. Ello es así, siguiendo la doctrina que ya sostuvimos en el Auto de 10 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 3171/2003 ) porque, si bien es cierto que el artículo 13.a) de la LRJCA señala que "Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.

Y no cabe duda que el artículo 8.3 L.J ., incorpora una regla especial de atribución competencial, que no puede dejar de aplicarse, so pena de convertir en superfluas sus previsiones sobre competencia; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el casoserán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional

, referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los respectivos letrados en los recursos de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías, contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 320/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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