INSTRUCCIÓN de 12 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

MarginalBOE-A-1999-4966
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyInstrucción

INSTRUCCIÓN de 12 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

La calificación de los títulos inscribibles por parte del Registrador de la Propiedad y Mercantil se realiza de forma independiente y bajo su exclusiva responsabilidad (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18, párrafo 2º, del Código de Comercio).

No obstante, en los Registros en régimen de división personal nuestro ordenamiento jurídico adopta previsiones para que, sin merma de tal independencia en la calificación registral, se respete el fundamental derecho de los interesados a la seguridad jurídica (cfr. artículo 9 de la Constitución).

En este sentido, el Reglamento del Registro Mercantil ordena que se procure en lo posible la uniformidad en los criterios de calificación (cfr. artículo 60) y establece que en los Registros Mercantiles a cargo de dos o más Registradores, se lleve el despacho de documentos con arreglo a un convenio de distribución de materias o sectores que entre ellos acuerden y sea aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. artículo 15.1) y que en tal caso al calificar aquéllos se tenga en cuanta la opinión de los demás cotitulares del mismo sector, a fin de que si cualquiera de ellos considera que no adolecen de defectos pueda practicar la inscripción (cfr. artículo 15.2).

La razón de este precepto es que si una materia está atribuida a un solo Registrador en virtud de un convenio objetivo de materias, no necesita éste poner en conocimiento de sus cotitulares la calificación efectuada, ya que no existe posibilidad de que el presentante sufra cambios en el criterio de calificación; pero cuando una materia o sector esté atribuida a más de un Registrador, aunque se introduzcan criterios aleatorios en la distribución diaria entre los mismos, al igual que cuando el sector sea único por no existir convenio alguno de distribución, lógicamente tiene que tener plena aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

En consecuencia, para resolver las dudas que está suscitando la inteligencia de lo dispuesto en este artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil en orden al funcionamiento de los Registros Mercantiles en régimen de división personal;

Previo informe favorable del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España,

Vistos los artículos 18 y 273 de la Ley...

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