STSJ Castilla-La Mancha 10182/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:3700
Número de Recurso121/2007
Número de Resolución10182/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10182/2008

Recurso Apelación número 121/2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 182

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 121/07 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y "ZURICH ESPAÑA, S.A." representado por la Procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Federico de Montalvo, contra D. Joaquín representado por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigido por la Letrada Sra. De la Fuente Soliva, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de nº 2 de Toledo, de fecha 12 de septiembre de 2006, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 364/04. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Joaquín, contra la desestimación de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) y la Compañía Zurich España Seguros y Reaseguros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca el día 12 de noviembre de 2002 donde fue intervenido quirúrgicamente practicándosele una gastrectomía total y debo ANULAR Y ANULO dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y, en su lugar, se reconoce el derecho del actor a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 234.566,7 € euros, más intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa, debiendo ser abonada de forma solidaria por el SESCAM y la Compañía Zurich España Seguros y Reaseguros. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2 de octubre de 2008 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de fecha 12-9-2006 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº de Toledo que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto reconoció el derecho del actor a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración en la suma de 234.566,7 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa condenando solidariamente al abono de dicha suma al SESCAM y a la Compañía de Seguros Zurich.

Recurren tanto la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como la Compañía aseguradora.

La primera fundamenta su recurso en la siguiente motivación:1º Se actuó con arreglo a la "lex artis" en cuanto a medidas de asepsia y de praxis médica; 2º Las infecciones nosocomiales no son evitables al 100% sino tan solo disminuibles; 3º Inexistencia de lesión o daño ya que hubo consentimiento informado y se adoptaron las medidas preventivas exigibles; 4º Las indemnizaciones concedidas son excesivas.

La Compañía de Seguros fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1º Existe error en la valoración de la prueba. El agente que produce las lesiones era interno del paciente: No aparece a las 48 o 72 horas sino al noveno día. No se acredita su origen; 2º Se trata de un daño imprevisible e inevitable; 3º El paciente era portador del germen; 4º Hubo consentimiento informado del paciente; 5º Se actuó de acuerdo con la "lex artis", aplicándose antibióticos; 6º En cuanto a las indemnizaciones: a) no proceden días de incapacidad que son indemnizables por la baja laboral, b) Tampoco proceden indemnizaciones por la invalidez permanente absoluta que se paga en forma de pensión por la Seguridad Social, c) En cuanto a la puntuación que se da por las secuelas se conceden las máximas puntuaciones posibles sin motivación de ningún tipo, d) Los intereses tan solo proceden desde la fecha de la sentencia según el art. 106.2 de la LJCA, e) Considera incompatibles la indemnización de las secuelas con la incapacidad permanente absoluta, f) La responsabilidad de la Compañía no es solidaria.

SEGUNDO

Con el fin de responder a las cuestiones por las que se combate la sentencia apelada debemos relatar los hechos determinantes del pronunciamiento judicial que se impugna.

El actor es operado de cáncer de estómago el 12-11-2002, realizándosele gastrectomía total. Ingresa sin infección de ningún tipo.

Según la analítica practicada el 20 y 21 d noviembre se aprecia infección nosocomial y así se reconoce en el informe de la Inspección Médica así como las sentencias de la jurisdicción social que lo declararon en situación de invalidez permanente absoluta.

La causa más probable de esa infección fue el catéter colocado en la yugular ya que según la analítica realizada el 25-11- 2002 de la punta del catéter, sangre y herida operatoria se encuentra en ellos "stafilococus aureus", además de eritema y pus donde iba la vía central. El paciente no es cirrótico ni diabético que son factores propicios y congénitos para el desarrollo del mencionado agente nocivo.

Tanto la doctora Inmaculada del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca como los informes periciales consideran que los catéteres son un factor de riesgo siendo responsables del 90% de las infecciones bacteriológicas como es el caso.

El paciente entró en el Hospital in ningún tipo de dolencia cardiaca pero a causa de la infección contraída en el Hospital se le produjo insuficiencia renal moderada, endocarditis aguda sobre válvula mitral y prótesis valvular.

A causa de la infección no se le pudo practicar tratamiento quimioterapéutico por el riesgo que suponía la dolencia cardiaca.

TERCERO

Ayuda a resolver las cuestiones controvertidas en el pleito acerca de la causa de las secuelas padecidas por el recurrente la calificación de la infección desencadenante de su patología como nosocomial como la ha calificado la propia Inspección Médica y las sentencia de la jurisdicción social aportadas.

Las infecciones nosocomiales se definen como aquellas infecciones que se producen en los enfermos hospitalizados y que no existían ni estaban incubándose en el momento de su ingreso. (Principios de Medicina Interna. Volumen I. Harrison. Editorial Interamericana, 12ª Edición). 2. Se entiende por infección nosocomial la que se contrae durante la estancia en el hospital. Por tanto, es sinónimo de infección intra hospitalaria. Ello implica: a) que el paciente no presentara la infección en el momento del ingreso, y b) que no estuviese en el período de incubación de la misma. En la práctica, entendemos por infecciones nosocomiales las que aparecen transcurridas 48-72 horas del ingreso del paciente en el hospital. (Tratado de Medicina Interna. Volumen I. M. Díaz Rubio. Editorial Panamericana). 3. Se considera que una infección es adquirida en el hospital cuando no existía ni se estaba incubando en el momento de ser ingresado el paciente en el centro. Si el período de incubación de dicha enfermedad es desconocido, se acepta que la infección tiene carácter nosocomial cuando se desarrolla en cualquier momento tras la hospitalización, aunque de forma arbitraria, suele considerarse un período de tiempo mínimo de 48 horas después del ingreso. (Medicina Interna. Volumen I. J. Rodés Teixidor. Editorial Masson).

Por ello la cuestión a considerar no es si el paciente era portador o no de los microorganismos causales en el momento de su ingreso en el hospital Virgen de la Luz de Cuenca, sino en qué momento la relación huésped-patógeno adquirió las características necesarias para que se desencadenase un cuadro infeccioso y si ese momento fue durante la estancia hospitalaria como realmente es el caso se debe considerar a esa infección como intra hospitalaria.

Por todo lo expuesto se debe considerar que si el primer diagnóstico de certeza de infección se realiza a los ocho o nueve días del ingreso, descubriéndose mas tarde el agente por estafilococo aureus según analítica realizada el 25-11-2002, no se puede poner en duda que, teniendo en cuenta los criterios definitorios de infección intrahospitalaria, que ya se han expuesto, el paciente sufrió sin ningún resquicio de duda una endocarditis séptica nosocomial por estafilococo que afectó a válvula mitral provocando también insuficiencia renal

En consecuencia, de acuerdo con los informes periciales y médicos no se puede poner en duda que, teniendo en cuenta los criterios definitorios de infección intrahospitalaria, que ya se han expuesto, el paciente sufrió sin ningún resquicio de duda una endocarditis aguda sobre válvula mitral nativa por estafilococo aureus de origen nosocomial con insuficiencia mitral asociada y datos de embolización séptica. Lo objetivo aquí es que si el enfermo ingresó en el centro médico por problemas estomacales de carácter cancerígeno y...

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