STSJ Asturias 493/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022
Número de resolución493/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000430

SENTENCIA: 00493/2022

RECURSO: P.O.: 465/2020

RECURRENTES: DÑA. Sofía ; D. Luis Francisco ; DÑA. Tania ; D. Jesus Miguel ; DÑA. Valentina ; D. Juan Ramón ; DÑA. Yolanda ; DÑA. Zulima ; D. Pedro Jesús ; D. Ángel Daniel ; D. Abelardo

PROCURADORA: Dña. Alicia Sánchez Arjona

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del SESPA

CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 465/2020, interpuesto por DÑA. Sofía ; D. Luis Francisco ; DÑA. Tania ; D. Jesus Miguel ; DÑA. Valentina ; D. Juan Ramón ; DÑA. Yolanda ; DÑA. Zulima ; D. Pedro Jesús ;

D. Ángel Daniel ; D. Abelardo, representados por la Procuradora Dña. Alicia Sánchez Arjona, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Muñiz Ronderos, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del SESPA, siendo codemandado W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Marta Suárez-

Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Ybarra Malo de Molina. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 23 de abril de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTUACIÓN IMPGUNABLE; POSICIÓN DE LOS RECURRENTES.

1.1 Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Sánchez Arjona, en nombre y representación de Dña. Sofía, D. Luis Francisco, D. Tania, D. Jesus Miguel

, Dña. Valentina, D. Juan Ramón, Dña. Yolanda, Dña. Zulima, D. Pedro Jesús, D. Ángel Daniel, y D. Abelardo, la desestimación presunta de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada el 2 de mayo de 2019, en relación con el fallecimiento de D. Ernesto, en fecha 10 de febrero de 2014 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) a consecuencia de una Sepsis y Fallo Multiorgánico que traen causa de una sobreinfección bacteriana por Acinetobacter baumanii. Una vez interpuesto el recurso, e incluso el escrito de demanda, en fecha 29 de diciembre de 2020 se dicta Resolución expresa del Consejero de salud del Principado de Asturias por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los recurrentes.

1.2 Los recurrentes parten como referencia del relato de Hechos Probados de la sentencia dictada en el seno del Juicio Oral 54/2017 en el Juzgado Penal n.º 2 de Oviedo, conf‌irmada por la sentencia de 11 de junio de 2018, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias (Oviedo), entre los que se recoge que D. Ernesto falleció a las 0:30 horas del día 10 de febrero de 2014, a consecuencia de una Sepsis y Fallo Multiorgánico que traen causa de una sobreinfección bacteriana por el germen Acinetobacter baumanii.

En virtud de esta af‌irmación, razonan que concurren, en este caso, todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad de la Administración sanitaria, es decir, la realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona; la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público sanitario; la ausencia de un caso de fuerza mayor; no existiendo la obligación o deber jurídico de soportar el daño. Se expresa en el escrito de demanda que la causa del fallecimiento es la infección por una bacteria Intrahospitalaria presente en la UCI del Centro Hospitalario, y la presencia del microorganismo era conocida por parte del centro hospitalario, por ello se trataba de una infección absolutamente posible y previsible, y con una probabilidad de presentación que es directamente proporcional a las concretas medidas de prevención que el centro hospitalario debe adoptar, y por lo tanto dicho fallecimiento acontece en ausencia de una fuerza mayor inevitable.

Aseveran los demandantes que concurrió una falta de diligencia del Servicio de Salud en la adopción de medidas preventivas para evitar que los pacientes adquieran infecciones nosocomiales durante su ingreso en

las instituciones hospitalarias; por otra parte el Centro Hospitalario no puso a disposición del paciente en el momento adecuado todos los medios necesarios para detectar a tiempo ésta complicación; y f‌inalmente una vez establecida la infección no adoptó las medidas adecuadas para lograr la curación del proceso infeccioso, que a la postre ocasionó su fallecimiento.

Y, citan la doctrina Jurisprudencia consolidada por nuestro Tribunal Supremo, conforme a la cual, se produce la inversión de la Carga de la Prueba cuando concurren una serie de circunstancias de carácter tasado, entre ellas, los supuestos de infecciones Nosocomiales, y daño desproporcionado o enorme, como es el caso. En este sentido recuerda el escrito de demanda que las infecciones contraídas dentro del propio centro hospitalario no pueden ser incardinadas dentro de los supuestos de exoneración de responsabilidad por causa de fuerza mayor Inevitable a no ser que se acredite -por parte del centro hospitalario- que adoptadas todas las medidas de prevención acordes con el estado de la ciencia dicho evento aunque previsible ha resultado inevitable; y en el presente caso no ha concurrido esa prueba que conf‌irme la adopción de tales medidas. Se hace referencia al el Informe del Servicio de Medicina Preventiva del HUCA, hace constar que en la UCI Polivalente del HUCA, hubo una endemia de infecciones por el microorganismo "A Baumanni" durante el año 2014, siendo la bacteria causante del 48,39% de las neumonías asociadas a ventilación mecánica, añadiendo que en la actualidad tras la adopción de "las amplías e intensas medidas adoptadas", la endemia se transformó en una baja incidencia, de modo que actualmente en periodos cada vez más amplios, en el HUCA no se encuentran infecciones nosocomiales por este microorganismo.

A la hora de f‌ijar la indemnización se remite al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; y a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Se pretende una condena indemnizatoria en los siguientes términos: "los progenitores en la cantidad de 40.400 euros cada uno de ellos (40.000 euros Perjuicio Básico + 400 euros por Perjuicio Patrimonial Básico), a Abelardo en la cantidad de 25.300 euros (15.000 euros Perjuicio Básico, + 400 euros por Perjuicio Patrimonial Básico + 9.900 euros por Perjuicio Particular por Discapacidad Previa del 66%), y al resto de hermanos en la cantidad de 15.400 euros cada uno de ellos (15.000 euros Perjuicio Básico, + 400 euros por Perjuicio Patrimonial Básico); cantidad ésta que conforme a lo dispuesto en al artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público deberá ser actualizada con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, f‌ijado por el Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de los que correspondan...

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