STSJ Asturias 1018/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:3603
Número de Recurso846/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1018/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01018/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 846/2015

RECURRENTE: DÑA. Lidia

PROCURADORA: DÑA BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)

REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD

CODEMANDADO: WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: DÑA. MARTA SUÁREZ-VALDEVIESO NOVELLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 846/15, interpuesto por Dª. Lidia, representada por la Procuradora Dª. Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández González, contra la Consejería de Sanidad (SESPA), representado y defendido por la Sra. Letrada del Servicio de Salud, siendo codemandado WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de

D. Federico Guirado Galiana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 21 de abril de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lidia la Resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de 4 de Agosto de 2015 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del SESPA interpuesta el 31 de Julio de 2013.

La demanda se fundamenta en la mala praxis por parte de la Unidad de Dolor del HUCA, entre abril y agosto de 2010, fase en que tiene origen la infección. Se realizaron 3 bloqueos epidurales y dos bloqueos facetarios y el 6 de Agosto de 2010 se colocó epidural con catéter con varios pinchazos lo que abrió las manifestaciones de infección los días siguientes, pudiendo situarse el origen de la infección por estafilococo aureus (Stafilooccuus Aureus) en la punta del catéter utilizado, como deriva del informe del Dr. Bartolomé . Se rechazaron los resultados de prevención sobre enfermedades nosocomiales en el HUCA puesto que se refieren a casos de catéter central pero no a catéter epidural; de ahí que la demanda se sustenta: a) en que la infección por estafilococo aureus fue adquirida en el hospital y ocasionada por la mala praxis de los servicios médicos al no adoptar las medidas de asepsia necesarias; b) Asimismo se adujo la falta de realización de estudios médicos y no adopción de medidas terapéuticas adecuadas puesto que antes de acometer intervenciones sobre el espacio epidural debía hacerse la valoración de otras opciones menos invasivas, a lo que se une que constatada la infección no se realizaron las pruebas esenciales (frotis con hisopo, extracción de sangre para hemocultivo o exploración radiológica del área con TAC o RNM); c) Se expuso que al no realizarse una analítica, el 5/10/10 se podría haber establecido que la infección ya era profunda y se hubiere paliado el desarrollo de la enfermedad. Tampoco consta que a la paciente, pese al aislamiento del estafilococo aureus, se hubiesen adoptado las medidas sépticas adecuadas con ocasión de las intervenciones quirúrgicas posteriores; d) Se insistió en la falta de consentimiento informado antes del Catéter Epidural Temporal, ya que el hecho de que Dª Lidia fuese médico anestesista no le priva del derecho a ser informada con arreglo a la Ley 41/2002. La paciente no fue informada de los riesgos, no firmó ningún consentimiento informado y una vez detectada la infección por EA tampoco se le informó de la misma. En consecuencia, la demanda toma en consideración la estabilización por alta de la paciente con fecha 25/2/2013 y reclama una indemnización total de 561.652,62 € por diversos conceptos: incapacidad temporal (312 días hospitalarios, 478 impeditivos y 101 no impeditivos:53.352,62 €); por secuelas (trastorno depresivo, agravamiento de artrosis previa, fractura de columna, osteartritis y limitación de movilidad: 148.300 €); invalidez absoluta (180000); por Gran invalidez (precisar ayuda de tercero: 150.000 €); daño moral ( faltas de consentimiento informado 30.000 €).

Por la representación del SESPA se formuló contestación a la demanda, y tras exponer los antecedentes clínicos, se apoyó en los informes del Servicio de Neurocirugía del HUCA de 23/9/13, de la Unidad de Cuidados Intensivos del HUCA de 12/9/13, de la Unidad de Infecciones de la UGC de Medicina Interna, del Área de Gestión Clínica de Geriatría del Hospital Monte Naranco de 2/9/13 y del Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública de 7/4/2014, así como en el informe de los peritos de la compañía aseguradora, y en el dictamen del Consejo

Consultivo de Asturias para afirmar que la actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias ha sido diligente y conforme a la lex artis, sin causalidad entre la actuación sanitaria y las complicaciones sufridas; se rechazó la antijuridicidad al haber asumido la paciente el riesgo de infección en las operaciones quirúrgicas en la zona lumbar acometidas en octubre y noviembre de 2010 con el otorgamiento del consentimiento informado.

Por la aseguradora se efectuó contestación en la misma línea que el SESPA, insistiendo en que la infección de la paciente con patología previa fue debida a un germen de ámbito comunitario (no hospitalario) pese a las medidas profilácticas adoptadas por el hospital; se afirmó la actuación plenamente ajustada a la lex artis; se rechazó la conexión de la lesión del nervio ciático poplíteo externo con la patología lumbar ni con la cirugía previa, y se destacó la conformidad de la paciente con la información recibida, especialmente al haber sido anestesista en el mismo hospital. Además de apoyarse en informes obrantes en el expediente administrativo, se aportó un informe de praxis emitido por los doctores D. Horacio, especialista en Anatomía Patológica y Dª Delfina, especialista en Medicina Interna. Se cuestionó por desproporcionada la indemnización solicitada que incluye conceptos desvinculados de la asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Antecedentes

Constituyen antecedentes relevantes los siguientes:

  1. Dª Lidia desde Abril de 2010 fue tratada en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) por dolor lumbar importante con irradiación a ambas extremidades. Fue tratada en la Unidad de Dolor del HUCA y sometida a tratamiento farmacológico, y pruebas médicas (gammagrafía-2/6/10; y resonancia magnética de la columna lumbosacra- 11/6/10).

  1. Se sometió a 5 bloqueos espinales, 3 epidurales (26/6/10, 6/10 y 13/7/10) y dos facetarios (26/6/10 y 3/8/10), todos ellos mediante introducción de aguja en la espalda para inyectar un anestésico, corticoide o agente neurolítico.

  2. El 4/08/10 fue diagnosticada de lumbalgia aguda, artrosis de columna, síndrome facetario, psedulistesis y aplastamiento vertebral (folio 15 expte.).

  3. El 6/08/10 ante el dolor sufrido, se le coloca un catéter individual temporal (folios 135; 137; 138 expte.), que requiere punción en zona lumbar, surgiendo signos de infección en las curas y controles (10/8/10; 13/8/10; 17/8/10; 18/8/10; 20/8/10; 24/8/10; 25/8/10).

  4. El 25/08/10 se retira el catéter epidural y se envía la punta a bacteriología (folio 272 expte.)

  5. El 26/08/10 se aisla el germen estafilococo aureus meticilin sensible, en el catéter epidural (folio 144 expte.) y se trata por vía oral con Ciprofloxacino.

  6. El 5/10/10 ante el dolor acude a urgencias y es ingresada en el Servicio de Neurocirugía del HUCA para la intervención...

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1 sentencias
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    ...como adelantamos en el Fundamento Tercero. Pues bien, en un supuesto análogo al de autos, esta misma Sala en la Sentencia de 11 de diciembre de 2017 (Recurso 846/2015), señalaba: "Aquí hemos de traer a colación que este desplazamiento de la carga de la prueba se debe a esa situación de daño......

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