STSJ Castilla y León 404/2008, 25 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución404/2008
Fecha25 Julio 2008

SENTENCIA

En Burgos a veinticinco de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Mauricio contra la desestimación por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Becedas (Ávila) de la solicitud formulada por aquel del abono de la cantidad de 64.076,07 #, más el interés legal incrementado en 1,5 puntos de dicha cantidad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Excmo. Ayuntamiento de Becedas, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Ávila en el Procedimiento Abreviado número 24/06, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Cachón Hernando, en representación de don Mauricio, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad realizada por el recurrente al Ayuntamiento de Becedas (Ávila)", a la que se refiere este procedimiento y el encabezado de esta Sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que: 1.-La actuación administrativa impugnada, no es conforme, ni ajustada a derecho, procediendo su anulación. 2.-El Ayuntamiento demandado debe abonar al recurrente, Sr. Mauricio, la cantidad de 52.540,26 #, suma que devengará el interés legal incrementado en un 1,5 puntos, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Está plenamente acreditado que no existió recepción de las obras a satisfacción de la administración demandada, en contra de lo que indica la sentencia, al menos en lo que se refiere a la pavimentación de las calles objeto de reclamación: el Técnico Director de las obras emitió informe de fecha 30 de noviembre de 2005 en el que se hacía constar que no cumplía las condiciones exigidas en el Proyecto el espesor del pavimento.

  2. -El Director Técnico no dio el visto bueno a la obra por no reunir aquella las condiciones específicas y esto se encuentra plenamente acreditado en el ramo de prueba. Ha quedado probado con absoluta claridad por las declaraciones del perito director de las obras que las obras se ejecutaron mal, sin seguir el pliego de prescripciones técnicas aceptado por la empresa demandante y aprobado por el Ayuntamiento, siendo los espesores del hormigón inferiores en mucho a los estipulados contractualmente. Las obras no fueron certificadas porque no reunían los mínimos requisitos establecidos para poder recepcionarlas.

  3. -También se impugna el fundamento de derecho sexto de la sentencia puesto que los trabajos se dicen acreditados por el perito Sr. Jose Daniel, que emite un informe de parte. De la prueba que obra en autos no se puede llegar a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, que no valora correctamente las pruebas existentes, vulnerando de una parte las reglas de valoración de la prueba y de otra el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que corresponde a la parte alegante la carga de probar la certeza de los hechos alegados. El director técnico de las obras dijo a presencia judicial que las mismas se ejecutaron mal, sin seguir el pliego de prescripciones técnicas aceptado por la empresa demandante y aprobado por el Ayuntamiento de Becedas. El perito de parte Sr. Jose Daniel no efectuó ninguna comprobación del espesor del hormigón vertido, sin realizar cata alguna; realizó el informe sólo con los datos que le facilitó la empresa recurrente; desconoce el pliego de condiciones y el contrato de las obras que se deberían ejecutar; había medido las superficies que le indicó la empresa recurrente; y todos los datos que había tenido en cuenta se los había proporcionado la empresa.

  4. -En la prueba pericial realizada por el perito judicial Sr. Germán, éste reconoció en las aclaraciones prestadas de manera clara y contundente que los trabajos efectuados por el demandante no cumplían las condiciones técnicas del proyecto contratado, coincidiendo en dicho aspecto con lo manifestado por el perito director de las obras que declaró ante el Juzgado.

  5. -Sino se han cumplido las especificaciones exigidas por el proyecto, la obra no está correctamente ejecutada y consecuentemente, no procede ni la recepción de los trabajos efectuados, ni el pago de los mismos. No es de recibo que tenga que abonarse al contratista la obra que ha ejecutado tan mal; puesto que ésta es inservible para los fines contratados, tendrá una menor duración de la prevista y una menor calidad. El perito establece como espesor medio de la zona pavimentada la de 14,54 cm, cuando el espesor en función de lo contratado debería ser de 20 cm.

  6. -Con respecto al resto de las partidas el Sr. Germán manifestó que no las había comprobado, por lo que deberían tomarse en cuenta los datos elaborados por el Ingeniero Director Técnico de las Obras.

  7. -Respecto a la obra titulada "Recogida y canalización de aguas limpias", la sentencia recoge que sólo se han ejecutado unidades de obra por 4.141,20 #, cuando el informe técnico del Director de las obras señala con claridad que dicha unidad no se puede valorar al no estar correctamente realizada.

  8. -Se impugna también la condena que se realiza por la sentencia respecto al importe de 4.178,21 # por daños y perjuicios debidos al desistimiento unilateral del Ayuntamiento de dicha obra. Se vulnera la jurisprudencia constante de los Tribunales, que establece que el lucro cesante no puede ser una mera expectativa de ganancia, sino que debe quedar perfectamente acreditada en juicio la pérdida alegada. Se vulneran los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, que establece que para otorgar dicha indemnización ha de acreditase de manera plena la ganancia dejada de percibir.

  9. - Por último, si la cantidad por la que se valora el hormigón vertido es la de 31.529,91 #, dado que con fecha 1 de octubre de 2003 se emitió una certificación de 2.967,54 #, la cantidad de condena debería ascender a 28.562,45 #.

SEGUNDO

Realmente no existe un error en la sentencia apelada, en el sentido de dar mayor validez a una prueba pericial que a otra, pues parte del principio básico y fundamental de que realmente la obra de hormigonado ejecutada no se ajusta al espesor previsto en el Proyecto, de 20 cm, puesto que el espesor medio de la obra (considerados los 5 sondeos realizados por la mercantil INZAMAC, S.A. a instancia del Ayuntamiento y sin que conste participación del contratista) es de prácticamente 15 cm. Cuestión distinta es la valoración jurídica que en la sentencia apelada se ha dado a este incumplimiento contractual por parte del constructor, pues la sentencia apelada no considera que sea un incumplimiento de tal entidad que produzca la resolución del contrato sin la exigencia a la Administración para abonar los trabajos realizados por el constructor-contratista. En este sentido, es esencial determinar si la Administración se ha beneficiado o no se ha beneficiado de estos trabajos de hormigonado de las calles para poder apreciar si procede o no procede el abono de los trabajos al contratista, o por el contrario, procede no abonarlos e incluso levantar el hormigonado para que se realice en debida forma. Es cierto que el Director Técnico de la obra no realizó nuevas certificaciones (sólo realizó una primera) pero no se puede basar sólo en el incumplimiento contractual para que no emitiese más certificaciones, pues lo que debería haber hecho es poner de manifiesto esa deficiencia en el libro de órdenes y haber manifestado la importancia o no importancia de esta deficiencia en la obra y si la obra no podría cumplir su finalidad por este defecto. Por otra parte, no consta en ninguna parte del procedimiento administrativo que, con antelación a la reclamación efectuada por el contratista del pago del precio de la obra, se le indicase que esta obra presentaba deficiencias de espesor en el hormigonado, considerando sobre todo que las muestras tomadas por la mercantil antes mencionada se realizaron en fecha 2 de septiembre de 2003 (folios 50 y 51 del expediente administrativo) y la certificación (única emitida) se realizó el 1 de octubre de 2003 (folios 58 a 60 del expediente administrativo); así como tampoco se indica nada en el acta de comprobación del replanteo de las obras el día 10 de noviembre de 2003 (que consta al folio 61 y que resulta curiosa si se considera que las obras ya estaban concluidas a la fecha de recoger las muestras de hormigón por INZAMAC, S.A., pues no se entiende se hubiesen recogido las muestras cuando las obras no se habían realizado). Pero es que todavía queda la carta enviada por el Señor Alcalde a la Diputación (folio 62 del expediente) en la que se indica que por la Dirección Técnica de la obra se...

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