STSJ País Vasco 373/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2011
Fecha24 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1567/09

SENTENCIA NUMERO 373/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 124/2009, dictada en fecha 22/6/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el Recurso contencioso-Administrativo nº 258/2007 .

Son parte:

- APELANTE : PROMOTORA LATXARTEGUI S.A., representada por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el Letrado D. Manuel Blasco García.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE LEGAZPIA, representado y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó el veintidós de Junio de dos mil nueve sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 258/07 promovido por PROMOTORA LATXARTEGUI S.A. contra la resolución de 13/3/2007 del Ayuntamiento de Legazpi desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14/11/2006 por la que se acordó no abonar la factura presentada correspondiente a unas obras de urbanización en las inmediaciones de la UEU 5.1. Aiztonaga de Legazpi.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por PROMOTORA LATXARTEGUI S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia declarando:

  1. La obligación del Ayuntamiento de Legazpia de abonar a Promotora Latxartegui, S.A. la cantidadde

94.627,76 euros, más IVA, que se corresponde con la certificación de las obras realizadas, minorada conforme a lo expuesto en el recurso. b) Subsidiariamente, la obligación del Ayuntamiento de Legazpia de abonar a Promotora Latxartegui, S.A. la totalidad de las partidas correspondientes a obras de "tratamientos superficiales", por importe de

77.583,38 más IVA.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Legazpi en fecha 2 de octubre de 2009 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso la Sentencia nº 124/2009, dictada en fecha 22/6/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el Recurso contencioso-Administrativo nº 258/2007, por el que se impugna: la resolución de 13/3/2007 del Ayuntamiento de Legazpi desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14/11/2006 por la que se acordó no abonar la factura presentada correspondiente a unas obras de urbanización en las inmediaciones de la UEU 5.1. Aiztonaga de Legazpi.

La sentencia estima parcialmente la demanda obligando a pagar unas obras que inicialmente no habían sido reconocidas por el Ayuntamiento por un valor de 831,04 euros, desestimando el resto.

Se alza contra el fallo el demandante por el motivo único de la existencia de error manifiesto en los razonamientos fácticos de la sentencia, basado en los siguientes argumentos:

-Entiende el apelante que dos son las cuestiones a resolver, si se han efectuado obras exteriores a la UEU 5.1. y en su caso quién debe pagarlas; razona que la sentencia de instancia reconoce que sí se han realizado, pero que casi todas debe pagarlas el promotor, porque son inherentes a la actividad de urbanización, y concluye que esto es debido a una errónea valoración de la prueba;

-Sostiene que la sentencia no incide en los elementos fácticos que resultan de las pruebas, en concreto en quién realizó las obras a los efectos de realizar los correspondientes abonos, y sostiene que Promotora Latxartegui llevó a cabo tanto obras de tratamientos superficiales como de renovación completa de redes, con apoyo en lo que manifestaron varios testigos en la vista;

-Asimismo sostiene la correspondencia entre las obras realizadas por la Promotora Latxartegui en las zonas de las otras dos empresas y el contenido de la certificación factura de la Promotora. Critica que la sentencia de instancia hable de "sistemas generales" refiriéndose al informe del demandante cuando este se había referido a "redes";

-Entienden que la cuestión de autos no debe ser tanto jurídico urbanística referida a las redes sino la determinación de si la promotora las renovó, por entender que ésta no era su obligación al tratarse de obras que darían servicios a viviendas que no eran de la promotora, y se hicieron por indicación municipal;

-En consecuencia el Ayuntamiento debe abonar esas obras a la demandante, pues así se asegura en informes técnicos que constan en autos, pues se ubican fuera de la Unidad de ejecución y se hacen para dar continuidad a las infraestructuras, hasta sus puntos de encuentro con las externas del área. Entiende que en la medida en que ha sido ella, y no otras empresas, la que ha ejecutado las obras, a ella debe abonarse, pues la orden de ejecución fue recibida del ayuntamiento aunque no se haya seguido el procedimiento establecido legalmente en la ley de contratos del sector público;

-A consecuencia de lo anterior entiende que se produce un enriquecimiento injusto por la administración, que debe ser remediado en la sentencia.

Por su parte, la administración demandada se opone al recurso con las siguientes argumentaciones: -La valoración de la prueba realizada por la...

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