SAP Álava 260/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2008:263
Número de Recurso529/2007
ProcedimientoRECURSO APELACIóN DIVISIóN DE HERENCIA LEC 2000
Número de Resolución260/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-06/004136

A.divi.herenc.L2 529/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria)

Autos de Divi.herencia L2 312/06

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Recurrente: María Luisa, María Virtudes y Amelia

Procuradora: SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ, Abogado: RAMON VALLE TAUSTE

Recurrido: Valentín

Procuradora: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado: VICENTE VIDAL SUCUNZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día 30 de junio de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260/08

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 529/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Procedimiento de Divi. herencia nº 312/06, promovido por Dª María Luisa, Dª María Virtudes

, y Dª Amelia y

por D. Valentín dirigidos por los Letrados D. Ramón Valle Tuesta y D. José-Vidal Sucunza Vicente y representados, por las Procuradoras Dª Soledad Carranceja Díez y Dª Marta Paúl Núñez, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 11.05.07; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Aprobar el inventario practicado, con las modificaciones que constan en el cuerpo de esta resolución".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª María Luisa, Dª María Virtudes, y Dª Amelia y de D. Valentín recursos que se tuvieron por interpuestos mediante providencia de fecha 11.09.07, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes, emplazándolas, por diez días para alegaciones, presentado ambas partes litigantes escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 24.10.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08 de Enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Luisa, Dña. María Virtudes y Dña. Amelia, impugna la sentencia de instancia al considerar que debe incluirse en el inventario los frutos de las fincas rústicas y urbanas, los frutos e intereses de las cuentas bancarias y productos financieros y las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, del polígono NUM005, huerta de la calle Mayor de Pangua, finca en La Puebla de Arganzón y finca del polígono NUM005 nº NUM006 .

Por su parte la representación procesal de D. Valentín impugna la sentencia en los concretos punto que afecta: a) obras y mejoras introducidas en la casa inventariada en el nº 42 de la demanda; b) del almacén inventariado al nº 43 deberá computarse solo el suelo; c) excluir la finca inventariada al nº 52; d) excluir del inventario el nº 41.2 correspondiente a 1.360 títulos de FENOSA; e) incluir el préstamo del que son deudores Dña. Amelia y su esposo; f) incluir el crédito de Dña. María Luisa y Dña. Amelia ; y, g) reconocer la copropiedad de D. José en la finca de Islapangue con sus hermanos, correspondiéndole en la división solo 45 áreas.

SEGUNDO

Dando respuesta en primer término a las cuestiones suscitadas en relación con los frutos y rentas de los bienes inmuebles que forman parte del caudal hereditario, debe señalarse que ni en la demanda inicial, ni en el acta de formación de inventario de 18 de julio de 2006, ni en el escrito complementario aportado en ese momento, consta referencia alguna a las rentas y frutos de los bienes objeto de la herencia, sin que la sentencia haga expresa mención a los mismos. En cualquier caso la improcedencia de los frutos y rentas en lo que afecta a las fincas rústicas se revela claro desde las propias disposiciones testamentarias de los causantes, pues en ambos testamentos legan a favor del demandado el tercio de mejora y el de libre disposición, añadiendo que conforme al art. 1056 del Código Civil, en la partición se le adjudiquen las fincas rústicas, haciéndose pago a los demás herederos de su haber hereditario con cargo al piso sito en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM007 de Vitoria. Lo que permite interpretar que como con claridad expresa el art. 882 del Código Civil, el legatario hace propio el bien desde el fallecimiento del causante y por tanto hace suyos los frutos y rentas desde el momento de la sucesión. En cualquier caso en el periodo comprendido entre el fallecimiento de los padres debe tenerse en cuenta el usufructo viudal.

La misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión de incluir en el inventario las rentas y frutos imputables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana pues en el presente proceso no se ha acreditado que el poseedor percibiese renta alguna o frutos derivados de los bienes de naturaleza urbana objeto del caudal relicto, por lo que, independientemente de la buena o mala fe, no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos "futuribles", "posibles" o "hipotéticos" frutos quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil . Así se pronuncian entre otras la SS.TS. 30 de septiembre de 1999 y 4 de junio de 2007 .

Respecto a los frutos e intereses producidos por cuentas bancarias, acciones y fondos de inversión se estará a lo que resulte de su valoración en el momento de la partición, no constando que se detrajera cantidad alguna, por lo que razonablemente debe entenderse que dichos valores permanecen depositados con sus respectivas revalorizaciones, intereses o cualquier otro fruto.

Las fincas del Polígono NUM005 señaladas con el nº NUM002 (Pera, folios 282 y 288) y nº NUM006 (Roblezal, folio 281 vto. y ) conforme al informe aportado por el demandado aparecen en el Catastro a nombre de D. José, padre de los contendientes, sin que se ofrezca ni conste título alguno ni justificación de la propiedad, sin embargo la mencionada referencia catastral aporta un indicio de que efectivamente las referidas fincas formen parte del caudal hereditario, y deban ser incluidas en el inventario, sin perjuicio de la eventual existencia de cualquier título de mejor derecho. A ello no se opone el...

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