STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4395/1995
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4395/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. García Martínez en nombre y representación de D. Carlos contra sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1.994 dictada en pleito número 2465/1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Carlos contra los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Interior, y en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Carlos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 10 de Abril de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 1218 del Código Civil que señala el valor de los documentospúblicos entre los que cita Certificación del Negociado de Extranjeros de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Algeciras de 5 de Junio de 1.991, Licencia Fiscal con fecha de inicio de la actividad 18 de Junio de 1.991, Certificado del Registro Civil de nacimiento de su hijo el 21 de Octubre de 1.991 y parte médico de asistencia a nacimiento de igual fecha, documentos que ninguno de ellos, independientemente de su naturaleza, acredita, ni siquiera se refiere a ello, que el hoy recurrente residiese en España con anterioridad al 15 de Mayo de 1.991 tal y como exige el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de

1.991, razón por la que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, articulado sobre la base de la infracción del artículo 40 del Código Civil y 65.1 de la Ley de Enjuiciamiento que determinan la residencia, tampoco puede prosperar pues la Sala no niega la residencia en España en las fechas en que el recurrente se dedica a la venta ambulante, simplemente considera no acreditado que dicha circunstancia tuviera lugar desde antes del 15 de Mayo de 1.991.

TERCERO

El tercer motivo de casación lo fundamenta el recurrente en que la sentencia de instancia infringe, en su opinión, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1.991 por entender la sentencia de Instancia efectúa una interpretación no basada en principio de solidaridad, hospitalidad y tolerancia.

Es cierto, como afirma el recurrente que la venta ambulante puede entenderse como actividad comercial que podría servir para cumplimentar el requisito de contar con proyecto permanente y viable de actividad por cuenta propia, pero al menos es cuestionable que para ello resulte suficiente la mera afirmación de parte y la fotocopia de una factura que apenas supera las 100.000 ptas., sin mas respaldo económico que una cuenta corriente con un saldo de 50.000 ptas., lo que a todas luces se contradice con la afirmación del recurrente de que cuenta con una inversión de 418.700 ptas., en material destinado a la venta, circunstancia a la que ha de añadirse la falta de prueba del requisito objetivo de residencia en España con anterioridad al 15 de Mayo de 1.991, razones por las que también este motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos contra sentencia de 12 de Diciembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso de Sevilla en recurso 2465/93 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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