STSJ Andalucía 2997/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2009:13643
Número de Recurso2021/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2997/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 2997-09

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a dos de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2021-09, interpuesto por Don Elias y MAPFRE EMPRESAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 13 de marzo de 2009, en autos núm. 46-08. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Elias, sobre Seguridad Social, contra JÁTAR, S.A., MAPFRE, FUENCASTEL, S.A. y AXA-WINTERTHUR; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2009, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 42.643'81 euros con carácter solidario. Sobre esta cantidad, las compañía aseguradoras codemandadas habrán de abonar, de forma solidaria, el interés del 20% anual, establecido en el artículo

20.4 LCS .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Elias, nacido el día 14-10-1958, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, sufrió accidente de trabajo el día 13-04-2005, cuando prestaba sus servicios como encofrador para la empresa Játar, S.A.

SEGUNDO

El accidente referido se produjo el día 13-04-2005, a las 18 horas, en el centro de trabajo situado en Valle del Este, parcela 28, de Vera, en virtud de contrato de ejecución de obra formalizado el día 29-04-2004 con la empresa Fuencastel, S.A.

El trabajador se encontraba poniendo tableros para encofrar. Durante el suministro de nuevos tableros, éstos se desestabilizaron, motivando que el trabajador decidiera saltar al forjado inferior.

En la obra referida había falta de medidas de protección colectivas en el forjado en el que trabajaba Don Elias, con un riesgo de caída superior a dos metros.

Como consecuencia de este accidente se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de Infracción, habiéndole sido impuesta a la empresa Játar, S.A. una sanción de 15.025'30 euros por una infracción grave.

TERCERO

La empresa promotora Fuencastel, S.A. fue quien contrató a Don Gregorio, aparejador y coordinador de seguridad de la obra referida.

CUARTO

Como consecuencia del accidente referido, el trabajador sufrió secuelas consistentes en anquilosis subastragalina izquierda, anquilosis, subastragalina derecha, limitación de movilidad del tobillo izquierdo, limitación de movilidad del tobillo derecho, material de osteosíntesis en pie derecho y perjuicio estético, consistente en cojera en terreno irregular y marcha rápida.

Asimismo estuvo incapacitado para su trabajo habitual desde el día en que se produjo el accidente de trabajo, el 13-04-2005, hasta el 05-04-2006.

Se le reconoció, como consecuencia de las dolencias padecidas a consecuencia del accidente de trabajo, la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución del INSS de fecha 09-05-2006, con fecha de efectos del 05-04-2006.

QUINTO

El actor ha percibido la cantidad de 11.274'74 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal y complemento de incapacidad temporal.

QUINTA

Se celebró acto de conciliación con fecha 09-05-2007, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Elias y MAPFRE EMPRESAS, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución. ------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de contrato de trabajo, se articula el presente escrito de Suplicación tanto por la Mutua demandada como por la parte actora, a través de dos motivos este último. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado primero y cuarto, quinto; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia por el trabajador actor presunta infracción de lo establecido en el art. 1101, y 1902 del CC en relación con la jurisprudencia del T.S concretamente la sentencia de 17.7.07 rec. 513/2006 en virtud de la cual deben compatibilizarse las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por daños y perjuicios en los supuestos de Accidente de Trabajo los cuales no se deben restar o deducir, entendiendo en definitiva: daño moral por situación de IT 357 días a razón de 27'12 # resulta la cantidad de 9.681'84 #, lucro cesante por secuelas corporales en consecuencia la cantidad fijada en demanda de 82.685 es aplicable a este concepto y por secuelas y perjuicio estético 32.066,9 # lo cual da un total de 124.433,74 más el factor corrector del 10% da 136.877,11 #. Respecto del recurso interpuesto por la aseguradora demandada Mapfre Empresas SA al amparo de dicho motivo procesal (191.c) alega infracción del art. 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro al no haber incurrido en mora porque la cantidad que se exigía por el trabajador era exagerada, porque el actor había sido indemnizado con anterioridad a la interposición de la demanda por los días de baja o incapacidad y la declaración de incapacidad permanente no se produjo hasta muy posterior al accidente sufrido, y subsidiariamente el pago de intereses será en dos tramos, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente que será el correspondiente a esa anualidad, incrementado en un 50% y a partir de dicha fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que se supere el 20% con un tipo del 20% si no lo supera.

Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Interesa el recurrente actor la revisión del hecho probado primero para que se le de la siguiente redacción alternativa: "D. Elias, nacido el día 14.10.58, profesional de la construcción, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, sufrió accidente de trabajo el día 13.4.05, cuando prestaba sus servicios como encofrador, con categoría profesional de oficial de primera con una base reguladora de 1.456'82 #, siendo su media salarial en los últimos 6 meses la cantidad de 2.563'72 #, no incluyendo pagas extraordinarias, todo ello como trabajador por cuenta ajena para la empresa Játar SA". También bajo el mismo precepto procesal se interesa que el hecho probado cuarto en el párrafo tercero quede redactado de la siguiente manera: "...Se le reconoció como consecuencia de las dolencias padecidas a consecuencia del accidente de trabajo, la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución del INSS de fecha 9.5.06, con fecha de efectos de 5.4.06, percibiendo en la actualidad una prestación económica por la cuantía mensual de 814'99 # a razón de 12 pagas anuales". Finalmente, por la misma vía procesal, se interesa la modificación del hecho probado quinto: "La empresa constructora Játar SA y la promotora Fuencastel SA poseían, a fecha del accidente, sendos seguros de accidentes para supuestos de accidentes laborales con las compañías aseguradoras Mapfre y Winterthur", todo ello en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En primer lugar, no procede la revisión del hecho probado primero, porque la base reguladora ya consta cuando se...

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