SAP Pontevedra 49/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:3967
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00049/2009

Rollo de P.O.: 13/2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2006

SENTENCIA Nº 49/2009

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

D. JOSE FERRER GONZALEZ (Ponente)

DÑA. MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ

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En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticuatro de Julio de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y a puerta cerrada, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Rollo de Sala P.O. 13/2006, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 6 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de ABUSO SEXUAL, contra Bruno con DNI número NUM000 nacido el 15/04/55 en A CORUÑA, hijo de JOSE MANUEL y de MARIA ROSA, con domicilio en AVENIDA000, nº NUM001 - NUM002 NUM003 . - A Coruña; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. TAMARA UCHA GROBA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ; y en calidad de RESPONSABLE CIVIL el CENTRO ESCOLAR PADRE MIGUEZ - INSTITUTO CALASANCIO HIJAS DE LA DIVINA PASTORA estando representado por la Procuradora DÑA. Mª DEL CARMEN LOPEZ CASTRO y defendido por el Letrado D. JUAN RAMON ALONSO GARCIA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando representado por la ILMA. SRA. DÑA. PAULA GRAU, y siendo acusación particular Abel y Delia, estando representados por la Procuradora DÑA. CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y bajo la dirección letrada de D. JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El MINISTERIO FISCAL en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 182.1, en relación con el artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 10 años de prisión, e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, prohibición de aproximarse y comunicar con Leon (artículo 57 en relación con el artículo 48 del C.P .), y conforme al artículo 192.2, interesa se acuerde la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de educador por un plazo de 6 años, y costas procesales (artículo 123 del C.P .), incluidas las de la acusación particular.

Asimismo el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en cuanto a la responsabilidad civil estableciendo que el acusado indemnizará a Leon en 200.000 euros por los daños morales causados y estableciendo como subsidiaria la responsabilidad civil del Centro Escolar Padre Míguez.

SEGUNDO

La acusación particular Abel, Delia y Leon, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos en tres periodos distintos: Entre septiembre de 2002 y mayo de 2004, de un delito de abusos sexuales continuados del artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal, con las agravaciones previstas en el artículo 180.1, 3ª y 4ª del mismo texto legal, por remisión del artículo 181.4 ; entre mayo de 2004 y junio de 2004, de un delito de abusos sexuales continuados del artículo 181.1 y 3 del Código Penal, con la agravación prevista en el artículo 180.1, 4ª del mismo texto legal, por remisión del artículo 181.4 ; entre septiembre de 2004 y junio de 2006, de un delito de abusos sexuales continuados del artículo 182.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 181.1, 3 y 4 del Código Penal, con la agravación prevista en el artículo 180.1, 4ª del mismo texto legal, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de prisión de 12 años y el resto conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal.

Asimismo en el acto del juicio oral se adhirió a la modificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

La defensa del procesado Bruno en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido. Asimismo aclaró la conclusión 1ª de su escrito de defensa dónde debe decir "sufre".

TERCERO

El responsable civil CENTRO ESCOLAR PADRE MIGUEZ - INSTITUTO CALASANCIO HIJAS DE LA DIVINA PASTORA, en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Bruno, nacido el 15 de abril de 1955, fue profesor entre los años 2002 y 2006 de Leon, nacido el 26 de mayo de 1991, en el Colegio Padre Míguez de las R.R. Calasancias de Vigo.

Durante el curso académico 2002-2003, cursando Leon 5º de Primaria, Bruno se encargó de darle clases de refuerzo de matemáticas que se desarrollaban en el aula de 5º A de Primaria, aprovechando el desarrollo de las mismas para, con la intención de satisfacer un deseo sexual, realizarle tocamientos del pene por encima de las ropa. La misma conducta se repitió durante el curso académico 2003-2004 en el que, cursando Leon 6º de Primaria, Bruno se encargó de darle clases de refuerzo de matemáticas en el aula de de la quinta planta.

Durante el curso 2004-2005, cursando Leon 1º de E.S.O., y durante el curso 2005-2005, repitiendo el mismo curso, Bruno se encargó, además de la tutoría, de impartirle las asignaturas de matemáticas y tecnología, desarrollándose las clases prácticas de ésta última asignatura en el aula destinada a taller que contaba con una dependencia anexa destinada a almacén. Durante las clases en el taller Bruno llamaba a veces a Leon al almacén y allí, tras cerrar la puerta, y bajarle los pantalones le acariciaba el pene.

Durante el curso 2005-2006, repitiendo Leon 1º de E.S.O., Bruno se encargó, además de la tutoría, de impartirle las asignaturas de matemáticas, naturales y tecnología, desarrollándose las clases prácticas de ésta última asignatura en el aula destinada a taller que contaba con una dependencia anexa destinada a almacén. Durante las clases en el taller Bruno continuó llamando a veces a Leon al almacén y allí, tras cerrar la puerta, le bajaba los pantalones y le acariciaba el pene terminando por chupárselo hasta que el menor eyaculaba.

La situación de superioridad derivada de la relación escolar determinó que el menor silenciara los hechos.

Como consecuencia de los hechos anteriores Leon, en la actualidad, presenta problemas a nivel relacional, ansiedad ante situaciones normales para su edad, trastornos de la alimentación y del sueño, y desinterés hacia el sexo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, s. T.S. 3091/2009 de 25 de mayo ) aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de...

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