AAP Madrid 462/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:7374A
Número de Recurso360/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución462/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 360/2009

Diligencias Previas número 386/2008

Juzgado de Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

AUTO 462/09

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2008 el Juzgado de Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial dictó auto decretando el sobreseimiento libre de las Diligencias Previas número 386/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra dicho auto interpuso el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas, actuando en nombre y representación de la entidad Asociación de Víctimas de Supuestas Apariciones de El Escorial, recurso de reforma y subsidiario de apelación. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mencionado recurso interesando la revocación del auto recurrido para acordar, en su lugar, el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Con fecha 27 de enero de 2009 el Juzgado de Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial dictó auto estimando el recurso de reforma del Ministerio Fiscal y desestimando el recurso de reforma interpuesto por la entidad querellante, contra el que el Procurador de los Tribunales Esteban Muñoz Nieto, actuando en nombre y representación de Juan Manuel y Otros, formuló recurso de apelación planteando además su nulidad.

SEGUNDO

Con fecha 5 de mayo de 2009 tuvo entrada el procedimiento en esta Sección de la Audiencia Provincial, y formado el correspondiente Rollo y sometido a deliberación, quedó pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial en virtud del cual decreta el sobreseimiento libre de las Diligencias Previas número 386/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Precepto que, según el recurso, ha sido infringido en relación a lo dispuesto en el artículo 248 y ss del Código Penal sobre el delito de estafa, en relación a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Penal sobre el delito de detención ilegal, en relación a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Penal sobre el delito de coacciones, y en relación a lo dispuesto en el artículo 515 del Código Penal sobre el delito de asociación ilícita.

Como argumenta el propio recurrente en su escrito presentado en fase de alegaciones, se hace preciso, sin perjuicio de entrar en el análisis de cada una de las figuras delictivas que fueron objeto de querella, realizar una valoración conjunta de la actividad desarrollada por los querellados a lo largo del tiempo, de modo que sea la totalidad de su actuación la que configure el objeto de un análisis global, pues se trata en todo caso y atendiendo al contenido de la querella, de partes de un todo en el que la comisión de hechos de diverso alcance y relevancia penal ha sido ni más ni menos que el medio para la consecución de un objetivo único que, según el recurrente, parece ser de contenido meramente patrimonial.

Esa actividad, que comenzó en los años 80 y que se ha desarrollado en el tiempo hasta nuestros días, gira entorno a un fenómeno de contenido presuntamente religioso: las apariciones marianas ocurridas en la finca Prado Nuevo de El Escorial en la persona de la principal querellada, Amparo Cuevas, que, según la querella, han sido utilizadas como "cebo" para, a través de diversas fundaciones constituidas a tal efecto y con el pretexto de cumplir con la voluntad de la Virgen María, obtener a su favor "donaciones voluntarias" de los devotos, creando de esta manera un negocio de considerables dimensiones.

Es precisamente en este contexto en el que la parte apelante atribuye a los querellados (en número total de catorce) la comisión de diversos hechos delictivos caracterizados todos ellos, en esencia, por haber empleado esas supuestas apariciones marianas con el fin único de mover la voluntad de un gran número de personas de las que han obtenido, con la falsa idea de estar cumpliendo los designios de la Virgen, un desplazamiento patrimonial a su favor (delito de estafa), a las que han retenido en pisos y residencias en contra de su voluntad privándolas de su libertad (delito de detención ilegal), a las que han impedido el contacto con sus familiares mediante la presión ejercida sobre ellas para adecuar su comportamiento a las normas del grupo (delito de coacciones), y todo ello con la finalidad última de explotar los beneficios obtenidos ilícitamente mediante asociaciones en organización piramidal de arraigo limitado o minoritario (delito de asociación ilícita).

En la querella se enumeran diversas fundaciones (todas ellas, como así razona la Juez de Instrucción, legalmente constituidas y fiscalizadas, además de con fines perfectamente legítimos) que constituirían un holding empresarial acreedor de numerosas posesiones. El propio recurrente admite que se desconoce la forma en la que los bienes que integran ese patrimonio han sido obtenidos o cuál ha sido su destino, así como el motivo del ascenso financiero de las entidades y personas querelladas. Por ello considera que sería imprescindible investigar tal patrimonio: porque su mera titularidad podría ser un indicio delictivo si, como sucede en este caso a juicio del recurrente, se ha obtenido mediando un claro engaño. Precisamente la existencia del engaño (nunca de la titularidad de unos bienes con independencia de su número) sería el dato fundamental sobre el que se podría sostener la comisión de un delito de estafa.

No podemos negar que la investigación sobre el patrimonio propiedad de las fundaciones que relaciona la querella permitiría conocer el origen de los bienes que lo integran, y podría avalar la tesis que sostiene el apelante relativa a que gran parte de esos bienes han sido transmitidos por los fieles o devotos que los donaron.

Pero este dato tampoco sería constitutivo de infracción penal. Para ello sería necesario dar un paso más, y acreditar que el sujeto (en este caso todos los fieles en número indeterminado) actuó con una voluntad viciada o mediando engaño previo. Sin embargo la querella, más allá de meras sospechas o suposiciones, no aporta al respecto indicios serios y fundados de criminalidad. Simplemente presume que todas las personas que han donado sus bienes a alguna de las fundaciones pertenecientes o relacionadas con los querellados (dato del que, insistimos, no existe constatación alguna) lo han hecho en la falsa creencia de ser la Virgen la que así se lo pedía, es decir, movidos por un engaño.

Sin duda, la cualificación del engaño como penalmente relevante suscita serios problemas de interpretación que es necesario acomodar a cada caso concreto. La ley exige que el engaño sea bastante, lo que gramaticalmente significa suficiente, considerable y en cierto modo intenso. Si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación de comunicación personal o...

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