STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:3254
Número de Recurso1752/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1752/10

N.I.G. 20.05.4-09/003539

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Marcelino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de -Donostia-San Sebastián-, de fecha 19 de Abril de 2010, dictada en proceso que versa sobre PRESTACIONES POR JUBILACION PARCIAL (SSO), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Marcelino, frente a los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y las -Empresas- "LASSLOQ, S.L.L." y "MECANIZADOS Y MONTAJES HIERRO S.L", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Que mediante resolución dictada por el INSS el día 17 de diciembre de 2003, se reconoció al Sr. Marcelino una prestación por jubilación parcial por importe de 1.826'22 euros mensuales, correspondiente al 85% de la base reguladora de 2.148'49 euros hasta el día 14 de septiembre de 2008 en que pasaría a la jubilación ordinaria o definitiva al cumplir los 65 años, y efectos desde el día 1 de diciembre de 2003.

  2. -) Que el día 14 de septiembre de 2008 el actor pasó a situación de jubilación ordinaria por cumplimiento de 65 años.

  3. -) Que la mercantil "MECANIZADOS Y MONTAJES HERRO, S.L." se constituyó como tal empresa mediante escritura pública de 24 de septiembre de 2007, siendo dada de alta en el IAE el día 6 de octubre de 1997, apareciendo como administrador solidario el Sr. Marcelino, que además contaba con un 50% de las participaciones sociales.

  4. -) Que el actor ha sido también copropietario de la empresa "LASSLOQ, S.L.L.", que se constituyó en el año 2000 y de la cual el actor ostentaba el 25% de las participaciones. Que esta empresa conforma un grupo de empresas de carácter familiar junto con la empresa "MECANIZADOS Y MONTAJES HERRO, S.L." y "CARTERA EXTERIOR, S.L.", empresas integradas y constituídas integradas por su esposa, Sra. Natividad y sus dos hijos, Casiano y Carla, y la familia de su hermano el Sr. Gonzalo .

  5. -) Que la TGSS dictó resolución el día 16 de junio de 2008 mediante la cual acordaba tramitar el alta de oficio den el RETA con efectos desde el día 1 de junio de 2004 y baja el día 26 de febrero de 2008, al haber sido el actor copropietario del 50% de la empresa "MECANIZADOS Y MONTAJES HERRO, S.L." desde su constitución, y además administrador solidario de la misma, resolución que devino firme al no interponer el actor contra la misma recurso alguno.

  6. -) Que el INSS, mediante resolución de 15 de mayo de 2009 acordó la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada el día 17 de diciembre de 2003 mediante la cual se reconoció el SR. Marcelino una prestación de jubilación parcial, por no reunir los requisitos del RD 1131/2002 para acceder a la jubilación parcial.

  7. -) Que el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante nueva resolución dictada por el INSS el día 23 de julio de 2009".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa "LASSLOQ, S.L.L." y contra la mercantil "MECANIZADOS Y MONTAJES HERRO, S.L.", CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada y ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Marcelino, que fue impugnado por la -Entidad Gestora codemandada-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 20 de Julio, y comunicada a la partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 28 de Septiembre (notificaciones éstas que se llevaron a cabo -de manera conjunta- a través de Providencia del anterior 21 de Julio) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por

  1. Marcelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "LASSLOQ, S.L.L." y la empresa "MECANIZADOS Y MONTAJES HERRO, S.L.", en reclamación sobre jubilación parcial, absolviendo a todos los demandados de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Marcelino .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos...

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