STSJ Cataluña 230/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2012
Fecha16 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012732

EL

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 16 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 230/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Camilo contra Instituto Nacional de Seguridad Social, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el 11.11.1947, es titular de la pensión de jubilación del RETA desde 1.1.2010, con base reguladora de 2471,95 euros, porcentaje del 100%, percibiendo mensualmente 2466,20 euros en el año 2010. Comunicó que con efectos de 1.5.2010 ha reanudado la actividad laboral, figurando de alta en el RETA desde dicha fecha. SEGUNDO.- En fecha 3.6.2010 se dictó resolución por la gestora dejando en suspenso la pensión a partir de dicha fecha y declarar la obligación de reintegro de 2466,20 euros, por la cantidad percibida en mayo 2010. Se desestimó la reclamación previa el 29.6.2010.

TERCERO.- El actor ha suscrito con terceros tres contratos civiles de arrendamiento de servicios, en fechas 2 y 3 de mayo pasado (por reproducidos y probados). En fecha 27.5.2010 solicitó la pensión de jubilación flexible con minoración de la pensión en un 25%.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por jubilación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 4, 5, y 6 del RD 1132/2002 de 31 de octubre en relación con la Ley 35/2002 de 12 de julio y el artículo 165.1 de la LGSS, ya que, a su juicio, dichos preceptos, no excluyen el acceso al régimen de jubilación flexible para aquellos trabajadores que estuviesen afiliados al RETA. Insiste en que el RD 1132/2002, desarrolla la jubilación flexible prevista en la Ley 35/2002, y ambas normas no excluyen el acceso a la jubilación parcial del trabajador autónomo afilado al RETA.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. La cuestión objeto de litigo ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 3 de febrero de 2011, en la que se señala lo siguiente:

" La Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad, modificó, entre otros, los artículos 12 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Posteriormente, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, dio nueva redacción al núm. 3 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social . Según dicha redacción, el disfrute de la pensión de jubilación parcial en los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, "será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial". Asimismo, el núm. 4 de la disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social establece que lo dispuesto en aquel artículo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos "en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente". Posteriormente, la Ley 35/2002, de 12 de julio, de Medidas para el Establecimiento de un Sistema Gradual y Flexible adicionó un nuevo apartado, el 4, al artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social para indicar que el...

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