ATSJ Andalucía 46/2009, 1 de Diciembre de 2009
Ponente | MIGUEL PASQUAU LIAÑO |
ECLI | ES:TSJAND:2009:181A |
Número de Recurso | 40/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 46/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
A U T O NÚM. 46
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
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JERÓNIMO GARVÍN OJEDA
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MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, uno de diciembre de dos mil nueve.
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competencia civil núm. 40/2009
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Dada cuenta. Por devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a
aquellas.
Presentada por el Procurador Sr. García Torre, en representación de la mercantil EL PUERTO DE ZAFARRAYA S.L. solicitud de declaración de concurso voluntario en el Juzgado de lo Mercantil de Almería, se incoó por este el Procedimiento Concursal Abreviado nº 140/2009, y, tras oír al Ministerio Fiscal y a la solicitante del concurso, se dictó auto de 12 de septiembre de 2009 acordando inhibirse por considerar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Granada.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 y de lo Mercantil de Granada, se incoó por éste el procedimiento concursal ordinario nº 639/2009, y, tras oír al Ministerio Fiscal, se dictó auto de 30 de octubre de 2009 en el que se declaró la falta de competencia territorial de ese Juzgado, planteando en consecuencia un conflicto de competencia negativo con remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala se incoaron las presentes por providencia de 17 de noviembre de 2009, designándose como Ponente al Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, y acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien se informó que estimaba que el competente es el Juzgado de lo Mercantil de Almería.
El artículo 10.1 de la Ley Concursal dispone que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo Mercantil "en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales". Dicho precepto aclara que por centro de intereses principales habrá de entenderse, a estos efectos, "el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses", y que tratándose de persona jurídica, "se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social".
Como ya dijera esta Sala en su auto de 9 de septiembre de 2009, resolviendo una cuestión de competencia similar a la presente y entre los mismos Juzgados, el concepto de centro de "intereses principales" no debe confundirse con el lugar donde (coyunturalmente o no) se lleva a cabo la "actividad principal", ni siquiera con el lugar donde se tuvieren establecimientos abiertos al público. No es el criterio del artículo 50.3 LEC el que debe orientarnos para establecer la competencia territorial en materia de concurso. Lo decisivo no es la actividad desplegada en desarrollo del objeto social, sino el centro...
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