ATSJ Andalucía 34/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2009:177A
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O NÚM. 34

PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SR. D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  1. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

  2. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    Granada, nueve de septiembre de dos mil nueve.

  3. competencia civil núm. 27/2009

    Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    Dada cuenta. Por devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a

    aquellas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Presentada por el Procurador Don Javier Martín García, en representación de la mercantil EXCLUSIVSPORT S.L. solicitud de declaración de concurso voluntario en el Juzgado de lo Mercantil de Almería, se incoó por este el Procedimiento Concursal Ordinario nº 52/2009, y, tras oír al Ministerio Fiscal y a la solicitante del concurso, se dictó auto de 23 de marzo de 2009 acordando inhibirse por considerar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Granada.

Segundo

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 y de lo Mercantil de Granada, se incoó por éste el procedimiento concursal ordinario nº 361/2009, y, tras oír al Ministerio Fiscal, se dictó auto de 21 de julio de 2009 en el que se declaró la falta de competencia territorial de ese Juzgado, planteando en consecuencia un conflicto de competencia negativo con remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Sala se incoaron las presentes por providencia de 24 de julio de 2009, designándose como Ponente al Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, y acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien se informó que estimaba que el competente es el Juzgado de lo Mercantil de Almería.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El artículo 10.1 de la Ley Concursal dispone que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo Mercantil "en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales". Dicho precepto aclara que por centro de intereses principales habrá de entenderse, a estos efectos, "el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses", y que tratándose de persona jurídica, "se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social".

Segundo

El concepto de centro de "intereses principales" no debe confundirse con el lugar donde (coyunturalmente o no) se lleva a cabo la "actividad principal", ni siquiera con el lugar donde se tuvieren establecimientos abiertos al público. No es el criterio del artículo 50.3 LEC el que debe orientarnos para establecer la competencia territorial en materia de concurso. Lo decisivo no es la actividad desplegada en desarrollo del objeto social, sino el centro administrativo de la entidad. En los autos del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009 y 14 de julio de 2009, en efecto, se identifica el "centro de sus intereses...

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