SAP Cáceres 422/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2010:782
Número de Recurso506/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00422/2010

S E N T E N C I A NÚM. 422/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

--------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 506/10 =

Autos núm. 102/08 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Divorcio Contencioso núm. 102/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Diana representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por la Letrada Sra. De Jorge Luis; encontrándose el demandado en situación legal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, en los autos de Divorcio Contencioso núm. 102/08, con fecha 8 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Simón en nombre y representación de DOÑA Diana contra DON Sebastián, debo decretar y decreto el divorcio de ambos cónyuges con todos sus efectos legales inherentes a dicha declaración, desestimándose los pedimentos de la actora en materia de establecimiento de pensión compensatoria a cargo del esposo.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y encontrándose el demandado en situación legal de rebeldía,; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

QUINTO

Personada la parte apelante en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de octubre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 102/2.008, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Dª. Diana contra D. Sebastián, se decreta el Divorcio de ambos cónyuges con todos sus efectos legales inherentes a dicha declaración, y se desestiman los pedimentos de la actora en materia de establecimiento de pensión compensatoria a cargo del esposo, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Diana - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación o por aplicación errónea del artículo 97 del Código Civil, al no haberse fijado a favor de la actora, Dª. Diana, la pensión compensatoria solicitada. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia (en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación o por aplicación errónea del artículo 97 del Código Civil ) y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en orden al pronunciamiento adoptado en la misma por virtud del cual se acuerda desestimar la pretensión se señalamiento de pensión compensatoria a favor de la esposa, Dª. Diana . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,...

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