ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 236/2010 la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 13 de julio de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Salvador, contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de septiembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado, (ATTS, entre otros, 17 de febrero de 2009, 3 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, recaidos en Recursos de Queja 26/09, 51/09 y 64/09), que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - En el supuesto que nos ocupa, y a la luz de la documentación obrante en el presente recurso, se advierte que la sentencia que se pretende impugnar en casación, ha sido dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente en el momento de su interposición, y dicha cuantía no excede de 150.000 euros, al haber quedado fijada la misma en

    15.000 Euros, por lo que no cabe como pretende la recurrente, elevar al alza la cuantía, alegando que la misma supera los 150.000 euros, cuando dicha cuantía quedó fijada en los escritos rectores en cantidad inferior al límite establecido para tener acceso al recurso de casación. De lo expuesto anteriormente se evidencia que la cuantía del procedimiento es inferior al límite establecido en el art. 477.2.2º LEC, por lo que ha de entenderse cerrado el acceso al recurso de casación. Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alfonso Juan Antonio Blanco Fernández, en nombre y representación D. Salvador, contra el Auto de fecha 13 de julio de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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