AAP Madrid 271/2009, 28 de Octubre de 2009
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2009:18372A |
Número de Recurso | 568/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 271/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
AUTO: 00271/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7009116 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 568 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 871 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO
De: Anselmo
Procurador: Mª LUISA MAESTRE GOMEZ
Contra: AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
A U T O
PONENTE: ILMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de juicio ordinario 871/07, proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero, al que ha correspondido el rollo núm. 568/09, en los que aparece como parte apelante D. Anselmo, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Maestre Gómez, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, que vino al litigio representado por el Letrado D. Benigno Díaz Gaztelu.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero se dictó auto de fecha 05/03/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar la declinatoria de jurisdicción interpuesta por el letrado D. Benigno Díaz Gaztelu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalcarnero, frente a la demanda deducida en su contra por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de D. Anselmo, al corresponder su conocimiento al Orden jurisdiccional contencioso-Administrativo, ante cuyos tribunales la parte actora deberá usar de su derecho, absteniéndose este Juzgado de su conocimiento. En consecuencia se acuerda el sobreseimiento y archivo de los presentes autos."
Notificado que fue el anterior auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por D. Anselmo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el veinte de los corrientes.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, complementados con los que se exponen ahora.
El auto que se recurre, de 5 de marzo de 2009, acoge la declinatoria de jurisdicción interpuesta por el Ayuntamiento de Navalcarnero entendiendo que el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y frente al mismo se alza el inicial demandante don Anselmo . Se instaba por el ahora apelante una acción de denegación de servidumbre y reparación de daños contra el Ayuntamiento, titular de una finca limítrofe con la del actor, con ocasión de las obras de edificación de equipamiento público, consistente en un edificio religioso por el Ayuntamiento.
Se limita el recurrente en su escrito, tras resumir el objeto del debate a citar dos sentencias, una de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, inaplicable, y otra de la Sala 1ª, de 20 de julio de 2006 que suscita la cuestión de la competencia en relación al orden jurisdiccional social, al tratarse de responsabilidad del empresario al amparo del 1902 CC y derivado del contrato de trabajo, y por ende ajena a este conflicto.
Con cita de la sentencia de esta misma Audiencia de 24 de mayo de 2005, hemos de recordar, que de acuerdo con el artículo 9.2. Ley Orgánica del Poder Judicial los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, que la doctrina conocía como "vis atractiva" o "jurisdicción escoba" y conforme al apartado 4, del mismo artículo los Tribunales y Juzgados del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los decretos legislativos, de conformidad con lo que establezca la Ley de esta jurisdicción y también de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, así como de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. A la anterior doctrina debemos añadir, primero, que conforme al artículo
37.2 Ley Enj...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba