AAP Girona 293/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA
ECLIES:APGI:2009:1075A
Número de Recurso389/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 389/2009

Autos: incidentes nº: 721/2007

Juzgado Mercantil 1 Girona

AUTO Nº 293/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Mª Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Mª Carmen Rodríguez Ocaña

En Girona, treinta de octubre de dos mil nueve

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 389/2009 en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL representadas por el Procurador de los Tribunales Don Joan Ros i Cornell y dirigida por el Letrado Don Francisco Clavé Serés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2007 la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL, en sede del procedimiento de concurso 1149/2006, interpuso incidente concursal en impugnación de la lista de acreedores contra la Administración concursal. Mediante Diligencia de ordenación dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, de fecha 28 de mayo de 2007, se requirió a la precitada entidad para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/2002 de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, subsanase el defecto de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, presentando el modelo 696, apercibiéndole de no dar curso a la demanda.

SEGUNDO

Contra la precitada Diligencia de ordenación, la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL interpuso recurso de reposición al entender que el incidente concursal instado no era hecho imponible a los efectos del artículo 35 apartado uno de la Ley 53/2002 de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Mediante auto dictado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona en fecha 3 de julio de 2007 fue desestimado el precitado recurso de reposición. Contra dicho auto la parte recurrente formuló la oportuna protesta de conformidad con lo previsto en el artículo 197.3 de la Ley 53/2002 .

TERCERO

Al amparo del referido artículo 197.3 de la Ley Concursal, una vez dictada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 aprobando el correspondiente convenio de acreedores, la representación procesal de la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2007 que desestimaba el previo recurso de reposición, interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Carmen Rodríguez Ocaña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL, al considerar que el incidente de impugnación instado por la recurrente era una demanda a pesar de que debía ser sustanciada por el cauce incidental. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 35.1 a) de la Ley 53/2002, la Juez a quo entendió que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional era exigible en el caso concreto.

En contra de dicha argumentación, la parte recurrente (que procedió al pago de la referida tasa para no ver perjudicados sus intereses, oponiéndose formalmente a su devengo mediante escrito de fecha 26-07-2007) alega la imposibilidad de aplicar la analogía extensiva en lo que a hechos imponibles por tributos y tasas se refiere. Pues bien, en este punto ciertamente le asiste la razón a la apelante, pues el artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, prohíbe expresamente la analogía en la interpretación de las normas tributarias en los siguientes términos: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la resolución del recurso ha de centrarse, en primer término, en el contenido del artículo 35 apartado uno de la Ley 53/2002 de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que enumera los actos procesales que constituyen hecho imponible a los efectos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y entre los cuales, ciertamente, no se encuentra la presentación de un incidente concursal. Así, según el precitado artículo 35, constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los siguientes actos procesales:

  1. La interposición de la demanda...

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