AAP Las Palmas 170/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2009:1802A
Número de Recurso270/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. José Antonio Morales Mateo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2009 .

AUTO APELADO DE FECHA: 29 de diciembre de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Aurelia, Bibiana, Leonardo, Marcos, Maximino y Covadonga

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA el recurso de apelación admitido a la parte ejecutante, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de diciembre de 2007 seguidos a instancia de D./Dña. Aurelia, Bibiana, Leonardo, Marcos, Maximino y Covadonga representados por el Procurador D. Francisco Pérez Almeida, y dirigidos por el Letrado D. Miguel Palliser Díaz, contra Mapfre Guanarteme S.A. representada por la Procuradora Dña. Margarita Martell Moreno y dirigida por el Letrado D. Francisco Hernández Hernández .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N.7 CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de TELDE, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "Estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Doña Concepción Sánchez Macías, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora MAPFRE Guanarteme, acuerdo proceder al archivo de la presente ejecución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en este incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días a contar desde el siguiente al de la notificación.

Así por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo. "

SEGUNDO

El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de julio de 2009 . TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte ejecutante frente al auto que estimó la oposición a la ejecución por concurrir la culpa exclusiva de la víctima, por considerar en definitiva errónea la valoración de la prueba y no ser correctos los hechos que se estiman probados.

Impugna la parte determinadas afirmaciones que realiza el auto apelado, y así en la descripción de la vía estima que, a diferencia de lo afirmado, nada tiene que ver la rotonda, ni se accede por ella, sólo que el conductor debe aminorar la velocidad y vigilar la izquierda, sin afectar a la circulación pues queda a la izquierda de un gran tramo recto, como puede verse en las fotografías aportadas.

Respecto de la calzada aduce la parte que no es una para ambos sentidos sino de uno solo, y la anchura de la calzada para un solo sentido es de 9,5 metros (6,80 de ancho de calzada más pasillo de aparcamiento 2,70). Señala la parte que se omite en el auto que la vegetación no es solo alta sino que es ancha y densa, y no deja pasar a un peatón, y se omite que el atestado señala que el único punto por el que podría pasar el peatón es a 11,7 metros del paso de peatones. También se omite que la señalización de límite de velocidad que se encuentra con anterioridad a la zona del accidente es de 40 km/h, y que al acercarse al paso de peatones tiene que aminorarse la velocidad (20 a 30 km/h).

El auto alude a testigos presenciales que afirmaron que el peatón no cruzó por el paso de peatones, pero en el juicio oral no aparecen esos testigos ya que el conductor que atropella es parte interesada, Doña Julia dice que sólo oyó un frenazo y no hay ningún testigo más. En cuanto a la altura la sentencia habla de 1,78 metros de los arbustos pero no dice la altura del peatón, dato que no consta, por lo que cualquier presunción ha de ir a favor pro damnato. Tampoco se dice que la visión del conductor del todo terreno es alta respecto a la calzada.

No se menciona lo denso de la maleza por donde no puede pasar un peatón anciano, ni cuánto tiempo llevaba en la calzada el peatón, ni cuántos metros de calzada había recorrido, ni que el vehículo lo atropelló por su lado izquierdo, lo que impide la apreciación de irrupción sorpresiva.

El auto impugnado considera los primeros rastros de sangre, a falta de otra prueba, como el lugar donde se produjo el accidente. Indica la recurrente que de acuerdo con el croquis del atestado, declaraciones de peritos y policías, sería en el punto B de la página 7, o punto D de la página 8 señalados en el atestado, que está a tres metros del lado izquierdo, pasando parte del cuerpo por la mediana del estacionamiento situada a 2.70 metros del borde izquierdo. Indica la parte que ese punto está a 6.50 metros del lado derecho por donde venía el anciano, por lo que tendría que haber estado mucho tiempo caminando y siendo visible para el conductor del vehículo que lo atropella por su lado izquierdo cuando terminaba de cruzar la amplia calzada. Si se añade que el conductor tiene limitada la velocidad a un máximo de 40 km/h su culpabilidad es, a juicio de la apelante, total.

Aduce esta parte que la jueza se equivoca en que los primeros restos de sangre se encuentran a 4.5 metros del paso de peatones, pues se encuentran en las coordenadas 3m lado izquierdo, 6.70m lado derecho y 11m del paso de peatones, que apuntan a la culpabilidad del conductor como se ha razonado.

No existe por ello irrupción súbita del anciano, los daños del vehículo están en la parte izquierda, por lo que, además de cruzar el peatón la parte correspondiente de la calzada, cruzó el ancho del vehículo (1.80 metros) lo que nunca es sorpresivo para el conductor de acuerdo con la jurisprudencia. El anciano tuvo que recorrer a plena visibilidad 7,2 metros como mínimo en la calzada, por lo que no existe aparición súbita del peatón.

El Auto afirma que el conductor circulaba a una velocidad moderada de 40 a 50 km/h pero omite la señal de límite de 40 km/h por lo que circular a 48 o 50 km/h no es ir moderadamente sino ir más que al máximo permitido, infringiendo la ley. Además el Código de Circulación obliga al conductor a atenuar y reducir la velocidad siempre que se acerque a un paso de peatones.

Recuerda esta parte que el informe de su perito afirma que el atropello se produce a una velocidad superior a 92,5 km/h y en el paso de peatones. Al entender de la recurrente la manifestación del conductor de que vio un bulto o una sombra que provenía del lado derecho y estaba siendo deslumbrado por el sol, puede exonerar el dolo pero no la responsabilidad cuasi-objetiva del vehículo, ya que si ve a alguien por el lado derecho y lo atropella por el lado izquierdo la culpa es del conductor. Es a pleno día, un anciano, persona lenta, que camina por la calzada.

La resolución afirma que la manifestación del conductor se sustenta en la inexistencia de huellas de frenado del vehículo al no existir maniobra de evasión ya que el conductor no se percató de la entrada en la calzada del peatón al realizarse ésta de manera sorpresiva, y ante ello la recurrente señala que si el conductor dijo que vio venir al peatón desde la derecha, debió realizar una maniobra de frenado o de evasión, y habiéndole atropellado el todoterreno por su lado izquierdo, ni puede ser sorpresiva la presencia del peatón en la calzada. Si el testigo refiere que sólo pudo oír una frenada, o miente la testigo o miente el conductor.

Por lo expuesto considera la parte que se infringe el artículo 1 del Texto refundido, se infringió el límite de velocidad, por lo que al existir la infracción del reglamento de circulación su conducta no ha sido exquisita y no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima, anciano de 77 años. Al tener el conductor en su entorno un paso de peatones, una parada de autobuses y un anciano tuvo motivos para reducir la velocidad hasta poder detener el coche, en seco, de inmediato, si se tercia (artículos 45 y 46 del Real Decreto 13/1992, y artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo ).

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación destaca la parte los errores y supuestos inexactos en que incurre el Auto que se recurre en la apreciación de las pruebas, reiterando lo ya expresado en las anteriores alegaciones sobre la salida del peatón, el lugar del atropello, la distancia al paso de peatones, la distancia recorrida por el peatón, la velocidad llevada por el conductor, las características del vehículo y visión del conductor.

En la alegación cuarta del escrito se hace un exhaustivo repaso por la parte de las pruebas, indicando la importancia de las fotografías aportadas, el atestado de la Policía Municipal de Telde, los daños del vehículo que se recogen en el...

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