STSJ Navarra 720/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2009:1057
Número de Recurso604/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución720/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000720/2009

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Siete de Diciembre de Dos Mil Nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº604/2008 interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-4-2008 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, en el término de Oriz municipio de Noain (Valle de Elorz) en expediente NUM014 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Plan de ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, en los que han sido partes como demandantes D. Victorino y D. Jose Enrique representados por el Procurador Sr. Echauri y defendidos por el Abogado Sr. Compains, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, la entidad CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA representado por el Procurador Sra. Gurbindo y defendido por el Abogado Sr. Salinas Frauca y

D. Marco Antonio e Abel y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 4-12-2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-4-2008 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, en el término de Oriz municipio de Noain (Valle de Elorz) en expediente 20/2007 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto "Plan de ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona.

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

Del fondo de la pretensión, de la valoración de la prueba y de la doctrina de la Sala en asuntos semejantes íntimamente relacionados.-Esta Sala ya ha resuelto similar objeto ( aún con distintos demandantes) y con idénticos argumentos juridicos ( y merecedora de igual valoración probatoria conforme a lo que se expone) a los expuestos en este proceso en su STSJNavarra ( Plano de la Sala) de fecha 4-11-2009 (Rc 523/2008) STJNavarra de fecha 13-11-2009 ( Rc534/2008) y STJNavarra 11-11-2009 (Rc 552/2008, 528/2008 etc).

Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dichas Sentencias, que es de plena aplicación mutatis mutandi al presente caso, llegando a la misma conclusión.

La Sentencia referida en primer lugar señala:

"........

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso el citado acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fija el justiprecio de los terrenos de las fincas NUM007, NUM008 y NUM009 expropiadas en desarrollo del proyecto de "CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA, S.A." situadas en Imarcoáin, término municipal de Noain (Valle de Elorz), con referencia según justiprecio declarado en acuerdo de Jurado de Expropiación de Navarra:

  1. Finca NUM007 : Polígono NUM010, rústica encatastrada como terreno de labor y pastos, parcela NUM011 de 182.666 m2; son expropiados en su totalidad como terreno urbanizable de uso industrial a razón de 20,01 E/m2.

  2. Finca NUM008 : Polígono NUM007, rústica encatastrada como terreno de labor, parcela NUM012 de 45.347 m2; son expropiados 45.090 m2 como suelo urbanizable de uso industrial a razón de 20,01 E/m2.

  3. Finca NUM009 : Polígono NUM007, rústica encatastrada como terreno de labor, parcela NUM013 de 22.485 m2; son expropiados 11.247 m2 como suelo urbanizable de uso industrial a razón de 20,01 E/m2.

Todas las fincas ostentaban la clasificación de urbanizables al hallarse afectas por el correspondiente P.S.I.S.

La suma total declarada como justiprecio por el Jurado de Expropiación alcanzó la cifra de

5.021.464,16 E., incluyendo el 5% de premio de afección aplicado sobre las cuantías parciales arriba señaladas.

La Administración expropiante, Gobierno de Navarra, había ofrecido en su hoja de aprecio fechada el 5 de julio de 2006 una valoración de 11,02 E/m2, que ofrecía una cantidad incluyendo el premio de afección de 2.765,503'69 E.

El expropiado había solicitado en su Hoja de Aprecio de fecha 9 de mayo de 2006, tras ser requerida a su presentación Administración, una valoración de las fincas expropiadas, a razón de 53,06 E. por m2., sumando con el 5% de premio de afección la cantidad total de 13.331.229,49 E./m2.

Dada la clasificación del suelo expropiado como urbanizable de uso industrial y la inexistencia de valores catastrales actualizados aplicables, el Jurado empleó, de conformidad a lo establecido en el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el método de valoración residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando los gastos establecidos en el art. 30 de la citada Ley .

SEGUNDO

Frente al citado acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, impugnado en el presente recurso, se alza la beneficiaria de la expropiación ""CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA, S.A.", al entender que se ha efectuado una inadecuada valoración por parte del Jurado que es excesiva. Se considera que el valor real de la superficie afectada es menor al finalmente reconocido y se propugna su anulación con aplicación final de la valoración contenida en la Hoja de Aprecio de la Administración...

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