STSJ Comunidad de Madrid 449/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:27637
Número de Recurso2547/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución449/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002547/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00449/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2547/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1015/2008

RECURRENTE/S: PATRONATO RESIDENCIA DE ANCIANOS EL PERPETUO SOCORRO

RECURRIDO/S: DOÑA Bárbara

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 449

En el recurso de suplicación nº 2547/2009 interpuesto por el Letrado DOÑA CONSTANZA RODRÍGUEZ GOMEZ en nombre y representación de PATRONATO RESIDENCIA DE ANCIANOS EL PERPETUO SOCORRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1015/2008 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Bárbara contra, PATRONATO RESIDENCIA DE ANCIANOS EL PERPETUO SOCORRO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y, entrando en el fondo del pleito, estimando la demanda formulada por DOÑA Bárbara contra PATRONATO RESIDENCIA DE ANCIANOS EL PERPETUO SOCORRO DEBO DECLARA Y DECLARO improcedente el despido de la parte demandada a que, a opción de la misma, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 846,67 y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (03.07.08) hasta que se produzca la readmisión o bien, si opta por la indemnización anterior, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Bárbara, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, suscribió con fecha 4 de enero de 2008 con el PATRONATO RESIDENCIA DE ANCIANOS EL PERPETUO SOCORRO contrato de trabajo de duración determinada para obra y servicio cuya duración prevista alcanzaba hasta el 3 de julio de 2008, con categoría profesional le Limpiadora y un salario mensual de 1129,01 Euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (folios 24 y 25).

El objeto del contrato era el apoyo a las tareas de limpieza de la Residencia de Ancianos (alegaciones demandado no controvertidas).

SEGUNDO

La empresa con fecha 25.06.08 notifica a la actora su baja con efectos de 03.07.08 por terminación de contrato (hecho segundo de la demanda no controvertido).

TERCERO

Efectivamente la empresa Patronato Municipal Residencia de Ancianos da de baja a la actora en Seguridad Social el día 3 de julio (folio 31).

CUARTO

El Patronato Municipal de la Residencia de Ancianos de Miraflores de la Sierra es un Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra estando presidido por su Alcalde D. Antonio (folio 23).

QUINTO

El de aplicación el Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y de sus Organismos Autónomos y Patronatos (folios

33).

SEXTO

Con fecha 10 de julio se presentó por la trabajadora papeleta de conciliación y se tuvo por intentado sin efecto el día 29 de julio ante la incomparecencia de la empresa citada al acto (folio 8)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad demandada PATRONATO MUNICIPAL RESIDENCIA DE ANCIANOS PERPETUO SOCORRO contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido, previo rechazo de la excepción de caducidad de la acción, opuesta por la demandada.

En el primer motivo, amparado en el art. 191.b) LPL, se solicita la adición de un párrafo en el hecho probado 6º, del siguiente tenor literal: "con fecha 10 de julio se presentó por la trabajadora papeleta de conciliación y se tuvo por intentado sin efecto el día 29 de julio ante la incomparecencia de la empresa citada al acto, no constando el acuse de recibo que justifique la recepción de la citación por la empresa (folio 8)".

En efecto, en el acta de conciliación (folio 8) se expresa que la empresa "no comparece no constando el acuse de recibo en el expediente en este momento". El dato resulta patente a tenor del contenido literal del documento citado y es trascendente a efectos del enjuiciamiento, por lo que se ha de estimar el motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo de los destinados al examen de infracciones sustantivas se alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 89.3 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Considera la parte demandada y recurrente que la acción de despido estaba caducada, al haber transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de efectos del despido hasta la presentación de la demanda, sin que la presentación de papeleta de conciliación previa haya suspendido el cómputo del plazo de caducidad, por no ser preceptivo dicho trámite, sino el de reclamación previa, dado que el Patronado demandado es un organismo autónomo del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra estando presidido por su Alcalde (hecho probado 4º). Se aduce en el recurso que la Administración en ningún momento tuvo conocimiento de la presentación de la papeleta de conciliación tal y como se deduce de la propia acta y se ha puesto de relieve en el primer motivo, y la comunicación de finalización de contrato no puede ser considerada una resolución administrativa a la que sea aplicable la LRJPAC, ya que no se dicta en un procedimiento administrativo.

Tales alegaciones merecen acogida, a tenor de la jurisprudencia existente en la materia, de la que cabe destacar por su amplia y detallada exposición la sentencia del TS de fecha 6-10-05 (doctrina luego resumida en la de 28-12-05 ) en los siguientes términos:

"TERCERO.- El problema que constituye el núcleo central del debate planteado en este recurso ha sido resuelto por diferentes sentencias de esta Sala, si bien no de forma plenamente uniforme. Para tener una visión más exacta de la evolución experimentada por la jurisprudencia en relación con esta problemática, se exponen a continuación los distintos pasos o hitos por los que ha pasado tal jurisprudencia:

1).- En distintas sentencias dictadas hace ya bastantes años (así las de 26 de abril de 1983, 16 de febrero de 1984, 21 de enero de 1985, 10 de julio de 1986 y 23 de julio de 1990 ) se sostiene que si el trabajador despedido acudió a la vía de la conciliación previa, en vez de agotar la reclamación administrativa previa, que era la procedente en aquel caso, y...

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